REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-005705

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y ODALIS KARINA BARRIOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.748.081 y V-20.947.163, respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan que sobre una parcela de terreno comunero el cual mide aproximadamente: TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M 2), ha construido unas bienhechurías las cuales tienen un área de construcción de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 M 2), ubicadas en: El Barrio El Tostao II, Callejón 2B con Carrera 2, Sector Los Olivos de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituidas por una casa de paredes de bloques, frisadas, consta en su interior de dos (02) habitaciones, una (01) sala, recibo-comedor, un (01) baño, cuatro (04) ventanas y dos (02) puertas metálicas, cercada con alambre de púas y malla de ciclón, sobre estantillos de madera. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Las bienhechurías antes descritas tienen los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el parque infantil Los Olivos; SUR: Terreno ocupado por Elvira Palma; ESTE: Con Callejón 2B que es su frente; y OESTE: Colinda con el Cerro del Tanque de Hidrolara, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ y ODALIS KARINA BARRIOS SILVA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ y ODALIS KARINA BARRIOS SILVA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.