REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-004883

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIANELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.230.218, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden OCHENTA METROS (80 Mts2); ubicadas en: Al lado de la carretera que va Vía Río Claro, entre los Kilómetros 11 y 12, sector Bello Monte, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno sucesión la Avarqueña que tiene un área de DIECISÉIS METROS (16 Mts) de frente; por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 15 metros, con terrenos ocupados por MARIANELA ALVAREZ; SUR: en línea de 17 metros, con terrenos ocupados por MARIANELA ALVAREZ; ESTE: en línea de 29 metros, con la Vía a Río Claro y OESTE: en línea de 19 metros, con terrenos ocupados por JUANA ESCALONA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIANELA ALVAREZ LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIANELA ALVAREZ LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.