REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-009374

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.267.329, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) comprendido por una superficie de SIETE METROS (7 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo, con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL KILOMETRO 12 ½ VIA QUIBOR, FRENTE AL CARDENALITO DEL OESTE, SECTOR TIERRA PROMETIDA I, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno de Posesión El Zamuro que mide DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ocupado por Joselin Gutiérrez; SUR: Ocupado por Anabel Rojas; ESTE: Carrera 2 y OESTE: Larense Bolivariana, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MARTINEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ROCIO DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.