REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007410
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: BRICELDA ESPIFANIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.281.600, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), ubicadas en: EL BARRIO SAN LORENZO VIEJO, CALLE 3 Y 4, Y 4-A N° 58, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (594,79 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 29,30 metros con callejón vecinal; SUR: En línea de 29,30 metros con bienhechurías de Daniel Núñez; ESTE: En línea de 19,30 metros con la calle 4A y OESTE: En línea de 21,30 metros con bienhechurías de José Morales, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana BRICELDA ESPIFANIA VASQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana BRICELDA ESPIFANIA VASQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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