REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2010-000039
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
DEMANDANTE: ELIAS REINALDO ALVAREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.774.053, con domicilio en Boca de Aroa Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, Inpreabogado Nº 80.533.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: Abogada ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO, Inpreabogado Nº 104.252.

En fecha 22/06/10 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de la demanda, acompañado de sus recaudos, presentado por el ciudadano Elías Reinaldo Álvarez, asistido por la abogada Ligia Garavito de Álvarez (fs. 02 al 93), interponiendo un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la resolución dictada por directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de abril del año 2010, en sesión Nº 311-10, punto de cuenta Nº 291, en la cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre un predio denominado La Osa, ubicado en el Sector Las Caracaras, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Manuel Rodríguez y Jorge Rodríguez; Sur: Río Aroa y Vía Agrícola Anselmito – Las Caracaras; Este: Terrenos ocupados por Pablo Castro y Cosme Martínez y Oeste: Terrenos ocupados por Mariano Rodríguez y Edgar Valderrama; con una superficie de terreno de Doscientas Catorce Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cinco Metros Cuadrados (214 Has con 5.705 m2), en fecha 30/06/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180,181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado para tramitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem (fs. 94 al 103), en fecha 07/07/10 notificado el Procurador General de la Republica, se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 107), en fecha 09/08/10 la parte actora consigna cartel de notificación de lo terceros interesados en la presente causa (fs. 111 al 112), en fecha 23/11/10 se recibe escrito de oposición al recurso presentado por la Abogada Andreina Rodríguez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicita se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por la parte actora (fs. 114 al 123), en fecha 02/12/10 se fija para el segundo (2º) día de Despacho la audiencia oral de informes establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 130), en fecha 06/12/10 se realiza la audiencia oral de informe en la cual se declaro Desierto el acto (f. 131).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora, en fecha 18 de junio de 2010, presentó este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra la Resolución dictada en fecha 06/04/2010 por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en Sesión 311-10, el cual declaró inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado La Osa, ubicado en el Sector Las Caracaras, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nº 2, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, con un superficie de doscientos catorce hectáreas con cinco mil setecientos cinco metros cuadrados (214 has., con 5.705 mts/2), cuyo linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Rodríguez y Jorge Rodríguez. SUR: Río Aroa y Vía Agrícola Anselmito-Las Caracaras. ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Castro y Cosme Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por Mariano Rodríguez y Edgar Valderrama.
Anexo a la presente demanda:
- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras y dirigido al ciudadano Elías Reinaldo Álvarez Quiñónez, en su carácter de interesado en el predio denominado La Osa (fs. 12 al 28). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende los fundamentos del acto administrativo que dieron origen a la presente acción y por cuanto del mismo se aprecia que la notificación fue practicada en fecha 22 de abril de 2010, estando el actor dentro del lapso establecido por la ley para interponer el presente recurso. Así se decide.
- Carta Agraria a favor del ciudadano Elías Reinaldo Álvarez Quiñónez (f 29). Este Tribunal observa que aún cuando existe tal documentación, es necesario que sea demostrada la actividad agroproductiva del predio objeto de litis, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 35 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
- Copia fotostática de Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la parte contrario no obtuvo el control de la prueba al momento de la Inspección Judicial, por lo que mal podría vulnerarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.
- Documento de Crédito otorgado por FONDAFA a favor del ciudadano Elías Reinaldo Álvarez Quiñones. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos cuantitativos que demuestren la productividad del predio objeto de la presente acción. Así se decide.
La apoderada judicial de la parte demandada, Andreina Rodríguez Reynoso, en su escrito de oposición y contestación a la demanda alegó que el Instituto Nacional de Tierras hizo una serie de exámenes y experticias sobre el predio denominado La Osa y es un hecho inobjetable, ya que los niveles de producción del fundo, no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley y en consecuencia no adaptándose al mejor uso conforme al potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente, que permitan elevar la calidad de vida del venezolano, es por lo que la administración en ejercicio de sus poderes inquisitivos, actuando en estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, conciente de su misión inaplazable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, para que en función del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicta el inicio del Procedimiento de Rescate en adecuación a la improductividad de las tierras, por lo que solicita la desestimación de los alegatos presentados por la parte recurrente y se declare inexistente el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho aducido en el escrito recursivo.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió, ni evacuó prueba alguna que le beneficiara.
En la Audiencia Oral de Informes celebrada entre las partes ante este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En este caso, la parte accionante no probó lo alegado en su escrito de demanda, y al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe estar pendiente de esta situación de la carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, éste Juzgado observa que la parte actora se limitó a interponer la demanda sin aportar elementos que contribuyeran a aclarar sus alegatos, demostrando así, la falta de interés en el proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal, que al no haber sido probado lo alegado en autos, es necesario concluir que el Instituto Nacional de Tierras actuó ajustado a derecho, conforme a las disposiciones legales que le otorga la ley, por lo tanto, la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por el ciudadano Elías Reynaldo Álvarez Quiñónez, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Garavito de Álvarez, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución dictada en fecha 06/04/2010, en Sesión 311-10. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.