REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2011-000023

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION POSESORIA

DEMANDANTE: JOSE MANUEL CASTILLO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.244.536, venezolano mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 90.085.

DEMANDADO: HERMES ORLANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.541

APODERADO JUDICIAL: AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO y MARÍA INES CASTILLO, Inpreabogados Nº 64.751, 86.370 Y 92.360


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN EL TOCUYO


RELACION DE LOS HECHOS


El 26 de octubre de 2009 se presenta escrito de demanda de Querella Interdictal por Perturbación por el ciudadano José Manuel Castillo Silva, debidamente asistido por el Abogado Jorge Rodríguez contra el ciudadano querellado Hermes Orlando Bravo acompañado de anexos cursante de los folios 09 al 54. El 02 de noviembre de 2009, el Tribunal antes de admitir la presente demanda remite oficio al INTI así como a otras instituciones para que informe sobre el lote de terreno en cuestión y sobre la posesión del ciudadano Hermes Orlando Bravo, folios 56 al 66. El 27 de enero de 2010 el Tribunal procede admitir de conformidad con el artículo 208 al 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folios 67 al 71. Cursa en los folios 75 al 77 poder otorgado por el ciudadano José Manuel Castillo Silva a los abogados Jorge Rodríguez, Elizabeth Mendoza, Norberto Liscano y Maira Arrieta inpreabogados 90.085, 108.959, 102.439, 131.347 respectivamente, a lo cual el Tribunal los tiene como representantes en el presente expediente agregados el día 07 de abril de 2010. El Abg. Jorge Rodríguez presenta diligencia y consigna copia del libro de préstamos de expediente donde se demuestra que el ciudadano Hermes Bravo solicitó el expediente quedando evidenciado que se dio por notificado, folios 80 al 82. Vista la consignación de la comisión cumplida folios 88 al 94 el Tribunal dicta auto donde acuerda que procederá a correr el lapso de contestación de la demanda a partir del 16 de abril de 2010, folio 95. El 26 de abril de 2010 el ciudadano Hermes Orlando Bravo consigna escrito de contestación a la Demanda cursante a los folios 97 al 105. El 20 de abril de 2010 el ciudadano Hermes Orlando Bravo otorga poder a los ciudadanos abogados Américo Castillo, América Castillo y María Inés Castillo, inpreabogados 86.370, 64.751 y 92.360 cursante al folio 106. El Abogado Jorge Rodríguez consigna diligencia estando en el lapso de oposición, niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el ciudadano Hermes Orlando Bravo, y se agrega a los autos cursante a los folio 111 al 112. La abogado América Castillo presenta escrito de pruebas cursante a los folios 113 al 114 y es agregada por el tribunal al folio 115 de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal el 05 de mayo de 2010 remite oficios requiriendo información a la fiscalía sobre posibles denuncias contra el ciudadano José Manuel Castillo cursante a los folios 116 al 119. Estando en el lapso de presentar cuestiones previas la abg. América Castillo presenta diligencia ante el Tribunal la cual es agregada por auto el 10 de mayo de 2010 folios 120 al 121. El día 13 de mayo de 2010 la Abg. América Castillo consigna escrito de promoción de pruebas folios 122 y consignado por el Tribunal al folio 123. El 29 de mayo de 2010 la abg. América Castillo presentó diligencia donde solicita que se suspenda el presente juicio hasta tanto no conste en autos la notificación de la fiscalía folios 128 al 129. El 20 de mayo de 2010 estando en el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, folios 130 al 135 el Tribunal niega lo solicitado por la Abg. América Castillo. Cursa al folio 136, oficio Nº LAR-F20-110-10 de fecha 18 de mayo de 2010 emitido por la fiscalía se agrego al expediente y oficio Nº LAR-1-1810-2010, así como oficio Nº LAR-F16-692-2010 de fecha 02 de junio de 2010 emitido por la fiscalía, folios 141 al 144. El 07 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria estando en el lapso de pronunciarse de las Cuestiones Previas de la existencia prejudicial y decide Primer punto: Sin Lugar las mismas de conformidad con lo previsto en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil y en el punto tres fija para el 14 de junio de 2010 la fecha para la celebración de la audiencia preliminar folios 145 al 153. El 14 de junio tuvo lugar la audiencia preliminar y se fijó para el 21 de junio de 2010 audiencia conciliatoria folios 165 al 167. El 23 de junio de 2010 estando en el lapso establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente causa quedará abierta a pruebas en un lapso de 5 días folios 170 al 185. El abg. Jorge Rodríguez presenta escrito de promoción de pruebas el 06 de julio de 2010 folios 186 al 189. El 08 de julio de 2010 la abg. América Castillo presenta escrito de promoción de pruebas folios 192 al 208. El Tribunal el 09 de junio de 2010 se pronuncia sobre las pruebas presentadas por el ciudadano Jorge Rodríguez admitiéndolas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, folios 211 al 215. Previa diligencia presentada por la Abg. América Castillo el 19 de julio de 2010, el tribunal libra los oficios necesarios, folios 220 al 228. El 12 de agosto de 2010 se levantó acta de inspección practicada por el Tribunal en el lote de terreno señalado, folios 231 al 237. El Tribunal expide oficio de fecha 21 de septiembre de 2010, cumpliendo con lo solicitado en diligencia presentada por la Abg. América Castillo folios 237 al 241. El Tribunal el 29 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija la fecha para que tenga lugar la audiencia de pruebas, folio 242. La abg. América Castillo consigna oficios y copias de denuncias como señal de haberlo entregado como correo especial el 05 de octubre de 2010 folios 243 al 254. EL 22 de octubre de 2010 siendo la hora y fecha fijada para tener lugar la audiencia de pruebas la misma tiene efecto y se levantaron las pruebas de los testimoniales folios 255 al 276. El Tribunal dicta auto el 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 277. El 10 de octubre de 2010 a la hora y día fijado para tener lugar la audiencia de pruebas acordada dejándose constancia que tal audiencia será grabada y publica la Dispositiva de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios 278 al 284. La Abg. América Castillo presenta diligencia donde apela de la dispositiva y solicita copias certificadas, siendo agregada a los autos por auto dictado por el Tribunal folios 285 al 286. El Tribunal dicta auto el 16 de noviembre de 2010 donde acuerda que no oirá la apelación planteada por cuanto es Extemporánea por anticipada de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 25 de noviembre de 2010 la Abg. América Castillo presenta diligencia donde manifiesta no consta publicación de sentencia folio 291. El 06 de diciembre de 2010 se publica el extenso de la Sentencia y se libran las boletas de notificación folios 295 al 236, Declara Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria, Se condena en costas a la parte Demandada y se ordena la notificación a las partes del proceso por ser publicada fuera de lugar. El Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. América Castillo el 10 de diciembre de 2010, folio 337al 338. El 13 de diciembre de 2010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el Abg. Jorge Rodríguez folios 341 al 342. La abg. América Castillo presenta diligencia el 14 de diciembre de 2010 donde apela de la Sentencia dictada por el Tribunal el 06 de diciembre de 2010 folios 344 al 345. El Tribunal dicta auto el 11 de enero de 2011 donde ordena remitir el presente asunto a esta superioridad toda vez que oye la apelación planteada por la Abg. América Castillo folio 347. La abg. América Castillo presenta diligencia la cual es agregada por auto dictado por el Tribunal folios 348 al 349. El 11 de enero de 2011 el Tribunal remite el presente expediente a esta superioridad el cual es recibido en esta superioridad el 13 de enero de 2011 constante de 2 piezas acompañada de un anexo, folios 350 al 352. El Tribunal admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 353. El 18 de enero de 2011, se recibió diligencia de la Abg. América Castillo folio 354, el 19 de enero de 2011 se agrega a los autos escrito presentado por la abg. América Castillo folios 355 al 365. El 25 de enero de 2011 el Tribunal ordena por auto remitir oficio al Tribunal aquo, para que remita a la brevedad posible copias certificadas de todo el expediente folios 366 al 368. El Tribunal recibe con oficio las copias certificadas y solicitadas por este Tribunal el 25 de enero de 2011, las cuales fueron entregadas a la Abg. América Castillo por cuanto las mismas fueron canceladas por ella en el Aquo. Folio 369.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La presente causa fue recibida en esta Alzada en fecha 13 de enero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio América Castillo, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, el cual declaró Con Lugar la acción posesoria agraria intentada por el ciudadano José Manuel Castillo Silva, contra el ciudadano Hermes Orlando Bravo y condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte actora en el escrito libelar, ser poseedor legítimo por mas de 50 años de un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (4 has., con 1259 mts), ubicado en Paso real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Con quebrada la lanza. SUR: Con ocupaciones de Hermes Bravo, carretera vieja de Paso Real a la reluciente. ESTE: Con la carretera, la laguna comunera. OESTE: Con la quebrada la Lanza, ocupaciones de Hermes Bravo.
Documentos anexos al libelo de demanda:
- Copia del Titulo Supletorio a favor del ciudadano José Manuel Castillo Silva, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial Preconstituida. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculada con las pruebas que con posterioridad serán evaluadas durante el proceso. Así se decide.
- Oficio Nº DCM-072/06/09, de fecha 03 de junio de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante el cual realiza el croquis de levantamiento parcelario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los linderos de las parcelas objeto de litis, el cual será adminiculado posteriormente con otras pruebas del proceso. Así se decide.
- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual será adminiculado con las pruebas posteriores del proceso. Así se decide.
- Copia de ejemplar de periódico de fecha 25 de enero de 2009, titulado “con una piedra, le parten la cabeza a la víctima”. Anciano denuncia “brutal” agresión. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un hecho público y notorio en la sociedad, del cual es indubitable su contenido, del que se desprende la violencia con que fue atacado el demandante, ciudadano José Manuel Castillo Silva, quien sufrió heridas físicas provocadas con motivo de los hechos que guardan relación con la presente querella. Así se decide.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. A su vez, acompañó publicación periodística mediante el cual los esposos Bravo, niegan las acusaciones de agresividad denunciadas por el anciano José Manuel Castillo Silva. Este Tribunal le da valor probatorio aún cuando existe contradicción entre las publicaciones periódicas, de lo que de ambas se desprende que existe un conflicto perturbatorio de violencia entre las partes. Así se decide.
De igual manera, fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos David Antonio Pérez Dudamel, José Gregorio Duin Principal, Eneas Antonio Torres Gómez, Hector Javier Mendoza Escalona, José Rafael Castillo Rodríguez, Jhoan Josué Pérez Duran, Giovanni José Mendoza Escalona, ANSI Josefina Angulo Linárez, Junior Fernando Colmenárez Pérez, Ermencio Angulo Escalónate y Edith Santeliz de Torres. La Cuestión Previa alegada por la parte demandada fue declarada Sin Lugar, por cuanto no consta en autos la existencia de la acción prejudicial relacionada con el presente caso.
En fecha 21 de junio de 2010, durante la Audiencia Conciliatoria, quedó Asentado en acta que ambas partes del proceso, reconocen los lotes de terrenos y las bienhechurías que cada uno ocupa y que el ciudadano Hermes Bravo colinda con el demandante por los linderos Sur y Oeste fomentadas en el lote de terreno, comprometiéndose ambos a mantener un clima cordial y armonía en la comunidad.
- Informe Médico Forense, expedido por el Experto Profesional Especialista II. Dr. Juan Pastor Leal; así como, copia de Hoja de Entrevista efectuada ante las Fuerzas Armadas Policiales. Zona Policial Nº 5. Comisaría Nº 52, de fecha 24 de enero de 2009 y Denuncia Nº 06-09, de fecha 23 de enero de 2009. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de elementos que permitan esclarecer los hechos relacionados con la acción posesoria. Así se decide.
La parte actora en la etapa probatoria promovió y opuso los documentos anexos al libelo de demanda los cuales han sido valorados anteriormente; por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documento declarativo de la propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Carta de Residencia, emanada de la Comunidad de Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara y constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Parroquia Juan Bautista Rodríguez , Municipio Jiménez del Estado Lara y Permiso Municipal de Construcción. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la parcela ocupada por los ciudadanos Hermes Bravo y Carmen de Bravo. Así se decide.
TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA SILVA, ALI ANTONIO MERLO MERLO, EULOGIO RAMON LOVERA RODRIGUEZ y DEYANIRA DE LAS MERCEDES SOTO. Este Tribunal después de revisar el contenido de las respectivas declaraciones, les otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto sus deposiciones concuerdan con los hechos ventilados en este proceso y los referidos testigos fueron contestes sin entrar en contradicciones en sus declaraciones, lo que merece validez por demostrar tener el conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANYI JOSEFINA ANGULO LINAREZ, ENEAS ANTONIO TORRES GOMEZ, EDITH CHIQUINQUIRA SANTELIZ DE TORRES, JOHAN JOSUE PEREZ DURAN. Los testigos coinciden tener referencia del ciudadano José Manuel Castillo por haber trabajado largo tiempo en la Hacienda La Rosa, ubicada en Sanare y de los hechos acaecidos el día 23 de enero de 2009, solo se refieren a los actos de violencia física y verbal sin aportar elementos de esclarecimientos al conflicto suscitado entre las partes, ya que la presente acción esta dirigida a demostrar la posesión de los lotes de terrenos que detentan los ciudadanos José Manuel Castillo y Hermes Orlando Bravo y no a los hechos violentos que se suscitó entre las partes. Así se decide.
La posesión en la legislación venezolana, desde los primeros tiempos de la República tanto la legislación sustantiva común como la procesal han señalado el contenido de la posesión y establecido vías para la defensa del hecho posesorio. En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En este mismo orden de ideas, es relevante la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdictales Restitutorias y Acciones Posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca el despojo de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:
Articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.
También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.
Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia de acción posesoria, le corresponde la carga de la prueba al accionante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.
De la exhaustiva revisión de este expediente se desprende que el accionante demostró ser poseedor legítimo de un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (4 has., con 1259 mts), ubicado en Paso real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Con quebrada la lanza. SUR: Con ocupaciones de Hermes Bravo, carretera vieja de Paso Real a la reluciente. ESTE: Con la carretera, la laguna comunera. OESTE: Con la quebrada la Lanza, ocupaciones de Hermes Bravo, el cual ha ocupado y fomentado actividades agrícolas con matas de café, hortalizas, caraotas, maíz, entre otros rubros; sin embargo durante la Audiencia conciliatoria, consta en autos, que ambas partes reconocen sus respectivas áreas de ocupación, por lo tanto, considera éste Sentenciador que la Juez A-quo actuó apegada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho verificados en esta Alzada, al analizar cuidadosamente las pruebas aportadas al proceso, especialmente las declaraciones de los testigos del accionante quienes fueron contestes y firmes en sus declaraciones y luego de haber sido valoradas las mismas, éste Juzgador concluye que la parte actora demostró de manera precisa la posesión de las tierras que pretende y por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción posesoria debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio America Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria, interpuesta por el ciudadano José Manuel Castillo Silva, contra el ciudadano Hermes Orlando Bravo, sobre un lote de terreno ubicado en Paso Real, Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, en un área aproximada de cuatro hectáreas con mil doscientos cincuenta y nueve metros (4 has., con 1259 mts). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.