REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001138
Observa este Juzgado, que en fecha 01 de Julio de 2010, dictó sentencia definitiva por medio de la cual, en la identificación de las partes de la misma, expresó textualmente, lo siguiente:
“ASUNTO: KP02-V-2009-001138

PARTE DEMANDANTE: NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Zulennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.116.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GARCIA TORO Y ANA JOSEFINA CORONADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.221 y 5.533.910, respectivamente, el primero asistido por el abogado Rafael Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.917, y la segunda sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-”

En atención a lo cual, y de la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 02 de Febrero del presente año, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error involuntario por cuanto lo correcto es que se expresara que el nombre correcto de la Codemanda, es Ana Josefina Coronado, y que la misma es titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.910, resultando así necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo que se colige que, según lo establece el preinserto, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada, expresando en el la identificación de las partes, lo que a continuación se trascribe:
“ASUNTO: KP02-V-2009-001138

PARTE DEMANDANTE: NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Zulennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.116.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO GARCIA TORO Y ANA JOSEFINA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.221 y 3.533.910, respectivamente, el primero asistido por el abogado Rafael Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.917, y la segunda sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-”

Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 01 de Julio de 2010 y corregido así el error involuntario arriba trascrito.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:39 a.m.
El Secretario,
OERL/mi