REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000365
PARTE DEMANDANTE: GLORIA RAMONA GABIRONDA, GLORYHER VENTO G., HENRY ADALBERTO VENTO G., y ARMANDO JESUS VENTO G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.544.178, 14.772.416, 16.001.101 y 17.308.074., respectivamente


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PAOLO GALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO MENDOZA DE VENTO y BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.545 y 15.666.354,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lina Elena Dupuy Rodríguez y Mariela Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.488 y 136.045


MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA declinatoria de Competencia con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de Diciembre de 1984, falleció ab-intestato Henry Adalberto Vento Nieves, padre legítimo de los ciudadanos Gloryher Vento G., Henry Adalberto Vento G., Armando Jesús Vento G. y Beatriz Adriana Vento Mendoza; que asimismo le sobrevive su cónyuge, ciudadana Beatriz Coromoto Mendoza de Vento. Que al momento del fallecimiento del de cujus, dejó los siguientes bienes de fortuna: el 25% de un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, Folios 166 al 172, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1983, de fecha 13 de Septiembre de ese año, adquirido por Henry Adalberto Vento Nieves y la ciudadana Gloria Ramona Gabironda, consistente en una casa con su terreno que mide Ciento Ocho Metros con Cuarenta y ocho Decímetros Cuadrados (108,40mts2), distinguido con el Nº 12-20 de la vereda 12 situado en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de la Ciudad de Acarigua, Distrito Páez, hoy Municipio del mismo nombre, del Estado Portuguesa y comprendidos dicha casa y terrenos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de doce metros (12mts) con vereda 30; SUR: en dos líneas rectas, la primera seis metros con setenta centímetros con vereda 30 con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela número 12-18 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30mts) con la misma parcela Nº 12-18; ESTE: en línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04mts) con vereda 12, su frente; y OESTE: en línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04mts) con parcela número 11-09, su fondo; parcela a la que le corresponde un porcentaje de 0,042541%; el 50% según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 06, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de ese año adquirido por Henry Adalberto Vento Nieves y la ciudadana Beatriz Coromoto Mendoza de Vento, consistente en un apartamento signado con el Nº 31, en el Edificio E-5, que forma parte del conjunto denominado Manzana E, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Río Lama, que forma parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que el apartamento Nº 31 está ubicado en la parte anterior del edificio, a la derecha de la entrada, da su frente al suroeste y está ubicado al noroeste del nivel Nº 03 del edificio, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (87,57mts2), integrado por salón-estar-comedor; cocina y lavadero adjunto, un dormitorio principal, con sala de baño y balcón, dos dormitorios principales y sala de baño y que igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo Nº del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento correspondiente al edificio en referencia. Que el apartamento de encuentra alinderado así: Por la fachada I: en una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11mts) con la misma fachada I, y en una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tienen su acceso o puerta principal; por la fachada J: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69mts) con la misma fachada J; por la fachada K: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65mts) con fachada N del apartamento 32 y un metro con setenta y seis centímetros (1,76mts) con la misma fachada K; y por la fachada N: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56mts) con la misma fachada N; que por encima de el, está la parte de la planta techo del edificio y por debajo de el estale apartamento Nº 21. Que lo expuesto se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Expediente Nº 164/1996/2006, de fecha 29 de Noviembre de 2006, expedido por el SENIAT. Continuo exponiendo que la ciudadana Gloria Ramona Gabironda, en su condición de comunera de Henry Vento, es propietaria exclusiva del 50% de la casa Nº 12-20. Que la ciudadana Beatriz Coromoto Mendoza de Vento, en su condición de cónyuge del de cujus, es propietaria exclusiva como gananciales matrimoniales del 50% del apartamento Nº 31, es decir, el 60% de la apartamento y el 30% de la casa. Que a los ciudadanos Gloryher Vento G., Henry Vento G. y Beatriz Adriana Vento Mendoza, en su condición de herederos a titulo universal del de cujus, les corresponde una quinta parte del 255 equivalente al 55 de la casa Nº 12-20 y una quinta parte del 50% equivalente a 10% del Apartamento Nº 31. Que por lo expuesto demandan por partición de comunidad a las ciudadanas Beatriz Mendoza de Vento y Beatriz Vento Mendoza para que convengan o a ello sean condenadas en la partición de los bienes que constituyen la comunidad y el acervo hereditario en el porcentaje determinado, al pago de las costas y costos procesales y de la indexación. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.067 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida cautelar. Estimó su pretensión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs.).
En fecha 17 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Julio de 2010, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que forme parte de la masa hereditaria el 50% del inmueble consistente en el apartamento identificado como Nº 31 y que sus representadas estén negadas a realizar la partición de la comunidad y que deban pagar las costas y costos procesales sobrevenidos por la causa. Expuso que la ciudadana Beatriz Mendoza de Vento y su esposo Henry Vento adquirieron el apartamento Nº 31, y que se niega a reconocer dicho inmueble como parte de los bienes dejados por el de cujus para ser partidos como herencia, radica en la fecha en que se inicia el pago del apartamento, esto es, 13 de Junio de 1983 y la fecha en que se suscita el fallecimiento del de cujus, las fechas son separadas por 19 meses, que en este período solo 4 cuotas fueron pagadas entre el esposo de su representada y ella de forma conjunta, faltando pagar para el momento del fallecimiento las cuotas Nº 05 hasta la Nº 300, que para el momento del deceso esto solo representaba una deuda por pagar y no un haber.
En fecha 23 de Julio de 2003, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Agosto de 2010.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
Observa el suscritor del presente fallo, del anexo marcado con letra “D” que corre inserto al folio 9 de la presente causa, constituido por la Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus, Henry Adalberto Vento Nieves, de fecha 17 de Diciembre de 1984, que éste falleció en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Municipio Páez, en razón de lo que este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 993 del Código Civil y 43 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 993
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Artículo 43:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división (…)”

En razón de lo cual, al evidenciar quien esto sentencia que el de cujus, falleció en el Estado Portuguesa, y siendo que la sucesión de abre en el momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus, es competente por el Territorio, el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, y no este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, para conocer de la presente causa, en virtud de lo debe declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos GLORIA RAMONA GABIRONDA, GLORYHER VENTO G., HENRY ADALBERTO VENTO G., y ARMANDO JESUS VENTO G., contra las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO MENDOZA DE VENTO y BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, previamente identificadas, a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Remítase el presente asunto a un Juzgado Distribuidor de esa Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi