REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000581

PARTE DEMANDANTE: YEAN CARLOS NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Julises Rodríguez Marchán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.268.

PARTE DEMANDADA: MARTINA MERCEDES ALVAREZ y SIRO ALEXIS NAVAS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.842.124. y 7.340.212., respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que ocurre para demandar a sus padres, los ciudadanos Martina Mercedes Álvarez y Siro Alexis Navas Alejo, por el reconocimiento de paternidad legitima de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y siguientes del Código Civil, exponiendo que nació e fecha 20/03/80 en el Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, Estado Lara, siendo hijo de los mencionados ciudadanos. Continuó exponiendo que en las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral y Concepción del Estado Lara, que es donde su madre dio a luz y donde ha habitado toda su vida, no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Autoridad Civil correspondiente, lo que constituye un problema para el, ya que no ha podido obtener su cédula de identidad como venezolano y no ha podido presentar a su hijo, por lo que ocurre para demandar la filiación paterna basada en los artículos 226 y 227 del Código Civil y 32 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Firmó a ruego el ciudadano David Antonio Medina
En fecha 13 de Julio de 2009, se admitió la demanda. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, consignando esta diligencia en fecha 12 de Agosto de 2009.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados
En fecha 09 de Agosto de 2010, este Juzgado dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiendo que se computaría el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de Filiación, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución de la familia; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que necesita obtener su Cédula de Identidad como venezolano, y que en virtud de no poseer partida de Nacimiento, demanda su filiación paterna y materna.
La arte actora, promovió para ello, Constancias expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción y Catedral del Estado Lara, y Registro Principal del Estado Lara, donde expresan la no existencia de partida de nacimiento de un niño con el nombre de Yean Carlos Navas Álvarez, en los libros de nacimientos de los años 1979 al 1985; y Constancia emanada del Hospital Central Antonio María Pineda, donde expresa que su madre estuvo ingresada en ese centro asistencial en el Servicio de Maternidad, medios de prueba a los cuales se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, el contenido de los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente:
Artículo 226:
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227:
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

De lo que se colige, que encuadrando la pretensión del demandante en los preinsertos, y al haber demostrado este a través de los medios de prueba promovidos, su condición de hijo de los demandados, debe este Juzgador declarar con lugar su pretensión. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ORDAZ VIVAS, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PIÑA, previamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a insertar la misma en los Libros Respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi