REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000161

PARTE DEMANDANTE: ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aaron Soto García, inscrito en el IPSA con el Nº 23.422.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964, contra la firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Irribarren del Estado Lara, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Folio 105, Tomo 21-A, con modificación inserta por ante el mismo Registro, el 05 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 23, Folio 112, Tomo 50-A representada por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.205., y contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MELENDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.201.

PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: Firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., representada por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: Julio Arrieche Morales, inscrito en el IPSA con el Nº 108.678.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA Y NULIDAD DE LA DACION EN PAGO (Oposición a Medida Innominada)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de la dación en pago, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, decretó Medida Innominada por el cual se ordena la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-002549 y consecuencialmente la abstención de registrar el auto de homologación dictado por este Tribunal donde se homologó la dación en pago objeto de nulidad por el presente proceso hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida dicha parcela con el Nº 37, condominio 03, Terraza 04 de la Urbanización La Segoviana, ubicada en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 310-0172-037-000, con un área aproximada de 408 Mts 2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12 Mts con área verde 3; SUR: En 12 Mts, con Calle 3-A; ESTE: En 34 Mts, con la parcela Nº 36; y OESTE: En 34 Mts, con la parcela Nº 38. Correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de 0,5712 %. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/01, bajo el Nº 1, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1º.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Ganar solciitada.
En fecha 13 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada Inversora Todo Cristal, C.A., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretada. Expuso que en el presente juicio, la parte actora, no explana al tribunal, de manera real y cierta, sus intenciones reales, las cuales se dejan entrever en la misma solicitud de tutela cautelar, la cual no es otra, que una fraudulenta componenda entre la parte actora y el codemandado, PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, para evitar la entrega material del inmueble, cuya propiedad fue adquirida jurídica y validamente, según dación en pago celebrada el 09 de Julio de 2010, homologada por este Despacho el 15 de Julio de 2010 y protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de Diciembre de 2010. Que la actora intenta demanda en fecha 01 de Noviembre de 2010, contentiva de pretensión de anulabilidad del contrato mercantil de pagare garantizado con hipoteca inmobiliaria, celebrada entre su representada y el codemandado, Pedro Rafael Velásquez Carvajal, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Agosto de 2007, que alega que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal que mantenía con el codemandado mencionado. Que en dicha oportunidad solícito amparo cautelar a este Despacho, el cual fue negado. Que el 08 de Diciembre de 2.010, reforma el contenido del libelo de demanda, ampliando su pretensión, solicitando adicionalmente a la anulabilidad del contrato mercantil de pagare garantizado con hipoteca inmobiliaria, antes citado, la anulabilidad de la dación en pago celebrada, homologada y protocolizada. *** Que la medida innominada de suspensión de la ejecución de hipoteca no se corresponde con la pretensión de anulabilidad principal, ni garantiza ciertamente las resultas de esta, ya que se busca dar cumplimiento a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en un juicio de ejecución de hipoteca donde se publicaron carteles de remate, donde se practicó un embargo ejecutivo, dejando constancia en dicha oportunidad que el inmueble se encontraba ocupado únicamente por el demandado Pedro Velásquez no existiendo tercero alguno interesado en dicho procedimiento. Que la actora, con la solicitud de medida innominada, beneficia y ampara fraudulentamente al hoy codemandado mencionado en la posesión y detentación ilegitima del inmueble ejecutado. Que el presente juicio no busca dilucidar posesión del inmueble, sino la validez de los actos de disposición celebrados sobre el mismo, no existiendo ninguna razón ni argumento legal, ni cautelar que justifique que el mismo siga siendo ocupado fraudulentamente. Que una eventual sentencia de anulabilidad de los contratos mercantiles, conllevaría indudablemente a que quien ocupe el inmueble haga entrega forzosa del mismo a la persona que indique el tribunal. Que la intención real del presente juicio y de la medida innominada, es amparar la posesión ilegitima y fraudulenta del mencionado ciudadano, del inmueble cuya propiedad adquirió legitima y validamente. Que la medida innominada además de no tener en si misma, relación con la litis planteada, no logra demostrar ni fundamentarse en el “periculum in damni”, como exigencia adicional a este tipo de medidas. Que para la fecha en que fue dictada la medida cautelar innominada, es decir, el 20 de Diciembre de 2010, no habían sido citados en el presente juicio, y que por consiguiente, aun no eran parte.
En fecha 27 de Enero de 2011, el ciudadano Jesús Armando Arrieche, asistido de Abogada presentó escrito de pruebas., siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Febrero de 2011, fijando el Tribunal el Tercer Día de Despacho siguiente a esa fecha después de que conste en autos la intimación para la exhibición de los documentos señalados en el escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Ahora bien, en el caso de marras, al tratase de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentes los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”

Y de Sentencia dictada por la Sala Político Aministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley… (Destacado del Tribunal)

Con ocasión a esa posición el referido autor ha tenido ocasión de explicar:

… en efecto como hemos explicado en los capítulos correspondientes, la institución de las medidas innominadas no pueden utilizarse para atribuirse funciones que le corresponden a otros órganos del poder público; o para impugnar decisiones judiciales contra las cuales no se hubiere agotado los recursos respectivos, y menos para suspender las decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de firmeza o que la Ley disponga que no tiene recurso alguno… ”

Explanado lo anterior se hace necesario para este Juzgador, observar que se fundamentó el decreto de la medida innominada objeto de oposición, en el sentido de que se desprende por un lado que la presunción del buen derecho emerge del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL y ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON de fecha 17-12-96 y del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de juicio de fecha 16-08-2007 protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28-08-2007, bajo el Nº 19, folio 154 al folio 160, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre, de lo cual se evidencia que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales puesto que el matrimonio efectuado no se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Por otro lado, el periculum in mora y periculum in damni, que se evidencia del hecho mismo que el hoy demandado pueda disponer del bien referido bien, lo que se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la imposibilidad de poder ejecutar la sentencia, en caso que le sea favorable a la parte actora, por cuanto por la duración normal del proceso y las incidencias que se puedan presentar en él que podrían impedir la misma; razones estas por las cuales este Tribunal Decretó Medida Innominada por el cual se ordena la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-002549 y consecuencialmente la abstención de registrar el auto de homologación dictado por este Tribunal donde se homologó la dación en pago objeto de nulidad por el presente proceso hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En ese orden de ideas y de la revisión del acervo probatorio de la presente incidencia, siendo que en la causa señalada existe una dación en pago celebrada en fecha 09 de Julio de 2010, homologada por este despacho el 15 de Julio de 2010 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara el 22 de Diciembre de 2010, como se estableció precedentemente, que no puede extenderse la prohibición de la ejecución de determinados actos a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley, al tratarse el presente de un auto de auto composición como fue la homologación de la dación en pago referida, a la cual sería aplicable lo establecido en el artículo 523 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, debe ser revocada la medida innominada decretada, razones por las cuales debe declararse procedente en derecho la oposición de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Decretada, planteada por la Representación Judicial de la parte co-demandada INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA Y NULIDAD DE LA DACION EN PAGO ha intentado la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, en contra la firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., y en contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MELENDES ROSALES, previamente identificados.
En consecuencia se REVOCA la medida innominada decreta por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010, por la cual se ordenó la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-002549 y consecuencialmente la abstención de registrar el auto de homologación dictado por este Tribunal donde se homologó la dación en pago objeto de nulidad por el presente proceso hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:22 p.m.
El Secretario,
OERL/mi