REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001541

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO SUAREZ MOGOLLON y BELKIS NAILE SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 436.620. y 3.538.022., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Guillermo Pastor Cadenas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.092.

PARTE DEMANDADA: MARIA EPIGENIA PINEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.240.802.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roel Camacaro y Gustavo López, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983 y 119.370., respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, interpuesto por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que son propietarios de un inmueble compuesto por unas bienhechurías de 54,06 mts2 de construcción, realizadas con dinero de la sociedad conyugal, según Título Supletorio de Posesión y Dominio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre d e1989, Nº 117, y terrenos ejidos que miden 265,97 Mts2, signado con el Nº Catastral 204.3245.020.000. Que el inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Rabel Bastidas, SUR: carrera 31 que es su frente; ESTE: terrenos que son o fueron de José R. Gómez; y OESTE: terrenos que son o fueron de Victoria Pérez; y que está ubicado en la carrera 31 entre calles 45 y 46, Nº 45-41, parroquia concepción, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Continuaron exponiendo que a principios del año 1999, la ciudadana María Epigenia Pineda Suárez, estaba pasando por una situación económica inestable y difícil, y que por la confianza existente entre ellos derivada del nexo familiar que los une, celebraron un contrato verbal de comodato para que utilizara la vivienda para uso familiar con el compromiso de restituirla al mejorar su situación económica y como consecuencia de ésta poder alquilar un inmueble y entregarles el inmueble objeto del contrato de comodato. Que a finales del año 2000, la ciudadana Argelia Camacaro, le informó que la ciudadana María Pineda, estaba construyendo mejoras en el inmueble mencionado y que esta última les informó que estaba construyendo unas vigas ya que el inmueble estaba un poco deteriorado y que lo tomaran como un favor por dejarla vivir en dicho inmueble. Que a finales de 2006 le solicitaron la restitución del inmueble para entregársela a su hijo Pedro Rolando Suárez Suárez, respondiéndole ésta que se iría pero que le diera un tiempo para buscar otro inmueble, incumpliendo con su obligación de restituir el inmueble. Que en fecha 18 de Noviembre de 2007 se enteraron que la comodataria había comentado de un título del inmueble y que nunca la iban a sacar del mismo, encontrándolo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2001, Expediente 26.282. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.). Expuso que la demanda incurrió en daños y perjuicios. Que por las razones expuestas, la demanda por resolución de contrato de comodato para que convenga o sea condenada a restituir el inmueble, al pago de costos y costas, de daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.).
En fecha 26 de Abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la Parte Demanda, presentó escrito de contestación ala demanda. Rechazó, negó y contradijo la celebración de contrato con la parte demandante, exponiendo que al momento de habitar el inmueble objeto de la demanda existía entre su representada y el ciudadano Pedro Pablo Suárez Mogollón, un concubinato y que la ciudadana Belkis Naile Suárez Propuso Reconvención. Rechazó, negó y contradijo que se le hubiere informado de la entrega del inmueble, que no ha existido contrato de comodato y el inmueble objeto de la demanda ha sido residencia de su representada por más de 50 años. Rechazó, negó y contradijo que ha causado algún daño a los demandantes. Aceptó y convino que obtuvo título supletorio sobre las bienhechurías.
En fecha 03 de Agosto de 2010, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fechas 22 y 23 de Septiembre de 2010, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de oposición a pruebas, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de Octubre de 2010, fecha en la que se admitieron las pruebas promovidas por las parte.
En fecha 11 y 21 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Pedro José Pérez y Gregorio Meléndez.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, ambas partes presentaron escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución de un contrato verbal de comodato, sobre unas bienhechurías de 54,06 mts2 de construcción, y terrenos ejidos que miden 265,97 Mts2, signado con el Nº Catastral 204.3245.020.000 con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Rabel Bastidas, SUR: carrera 31 que es su frente; ESTE: terrenos que son o fueron de José R. Gómez; y OESTE: terrenos que son o fueron de Victoria Pérez; y que está ubicado en la carrera 31 entre calles 45 y 46, Nº 45-41, parroquia concepción, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la celebración de contrato de comodato con la actora de autos.
La representación judicial de la parte actora, promovió como medios de prueba, copia certificada de acta de matrimonio de sus representados, Título Supletorio sobre el inmueble de autos a nombre de su representado, el ciudadano Pedro Pablo Suárez Mogollón, Copia Certificada de Informe Catastral del Inmueble a nombre del mencionado ciudadano actor, Copia Certificada de Solicitud de Título Supletorio por parte de la demandada de autos, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Planillas de Depósito de Impuesto Municipales sobre el inmueble de autos a nombre de su representado, el ciudadano Pedro Pablo Suárez Mogollón, Constancias de solvencia del ciudadano mencionado en relación al bien inmueble objeto de la demanda, emanadas por el Servicio Municipal de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Depósitos Tributarios Municipales sobre el inmueble de autos, Declaraciones Sobre Propiedad Inmobiliaria a nombre de su representado, el ciudadano Pedro Pablo Suárez Mogollón; Solicitud de Solvencia Municipal, Boletín de Notificación Catastral, Solicitud de Adjudicación en Arrendamiento, Resolución emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Lara y la declaración testifical de los ciudadanos Pedro José Pérez y Gregorio Meléndez, medios probatorios estos que, independientemente de que su valor probatorio no haya sido controvertido dentro del proceso, resultan impertinentes al mérito de la causa, por cuanto de ellos no emerge para este juzgador la convicción sobre la existencia del contrato de comodato aducido por la parte actora.
De igual manera ocurre con los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, constituidos por una serie de facturas de materiales de construcción, que amén de tratarse de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, según informa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no demuestran por sí mismas ningún hecho capaz de desvirtuar las afirmaciones hechas por la actora, como tampoco lo hacen las copias certificadas de partidas de nacimiento, constancias de residencia, y Copias Certificadas de Título Supletorio sobre el inmueble de autos a favor de la demandada de autos, que se declaran, asimismo, impertinentes.
En ese sentido, cabe recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo ha indicado:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que no se encuentra demostrada la existencia del contrato de comodato prenombrado, como tampoco la existencia de hechos que habiendo sido desplegados por la demandada, concedieran al comodante la posibilidad de pedir judicialmente su resolución, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, esto es, evidenciar la existencia de tal contrato, hecho éste que no sucedió, por lo cual, se insiste, este Juzgador no puede llegar a la convicción ni de la existencia de la convención celebrada, mucho menos del incumplimiento de la parte demandada para poder ordenar así la restitución del bien inmueble cuyas características fueron ya referidas, debiendo así, declarar sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMODATO, intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO SUAREZ MOGOLLON y BELKIS NAILE SUAREZ SUAREZ, contra la ciudadana MARIA EPIGENIA PINEDA SUAREZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,


OERL/mi