REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000243
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA PEÑUELA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.448.760.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Norkys Bell Fernandez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.059.


PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.374.864.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marielhen Medina Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.441.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 09 de octubre de 1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Domingo Salas Torres. Que de dicha unión procrearon 3 hijos de nombres Isai, Leonardo y Samir, de 19, 18 y 16 años de edad respectivamente. Que se divorciaron según Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de Marzo de 2007, Asunto KP02-S-2006-12358. Que de esa unión adquirieron un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 7 y 8 de la Playa Santa Isabel, Barrio El Olivo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas en un terreno propio, Código Catastral Nº 1303052170130012 con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (263 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 15,10 metros con la carrera 6-A que es su frente; SUR: en línea de 12,95 metros con terrenos ocupados por Olga de Suárez y Pablo Vegas; ESTE: en línea de 15 metros con terreno ocupado Cruz Monte Mayor; y OESTE: en línea de 19 metros con terreno ocupado por Laureano Pinzón. Que el referido bien fue adquirido por ella y que con el trabajo conjunto lograron fomentar la vivienda que sirvió de domicilio conyugal. Que luego de declarada con lugar la demanda de divorcio sus hijos y sus padres no le permiten acceso al inmueble. Que demanda al ciudadano José Domingo Salas Torres para que convenga en partir o liquidar la comunidad conyugal equivalente al 50% de lo que le corresponde por los gananciales habidos durante la unión matrimonial y que a ello sea obligado en liquidar el bien adquirido; así como el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por los años de servicio en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y que en la actualidad se encuentra jubilado. Que de no llegar a acuerdo posible solicita una oferta real de pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo BsF.).
En fecha 19 de Marzo de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 14 de Julio de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo rechazó negó y contradijo el cobro de sus prestaciones sociales, exponiendo que para la fecha se encuentra activo en su trabajo.
En fecha 26 de Julio y 06 de Agosto de 2010, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de Octubre del mismo año.
En fecha 27 y 28 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Orlando González, Nerio José Vizcaya Bello y Josefina Matos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía del Estado Lara
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Como quiera que la pretensión de la parte actora, consiste en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, considera oportuno quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente en cuanto a la competencia por la materia:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Merced a tales señalamientos debe ponerse de relieve el aspecto referente a la competencia, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, establece:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(omissis)”

Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, que uno de los hijos nacidos durante el matrimonio, específicamente el niño de nombre Samir José Peñuela Salas, para el momento de introducción de la demanda tenía 16 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en los preinsertos, posee competencia por la materia un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en razón de la naturaleza de la pretensión, declarándose así, de oficio, incompetente este Juzgado para conocer la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana YOLANDA PEÑUELA MEZA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO SALAS TORRES, previamente identificados.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi