REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000043

PARTE DEMANDANTE: HELIA ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Magaly Del Carmen Sánchez Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.604.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PARRA PEREZ, JENNY COROMOTO BRAVO LOPEZ y ORLANDO JOSE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.107.811, 15.668.293 y 13.266.580, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS VICTOR MANUEL PARRA PEREZ y ORLANDO JOSE PAEZ: Marjorie Pérez Verde, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.090.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento de compra del terreno al Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.1317, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.216 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008 que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno propio y una bienhechuría, ubicado en el Barrio La Cruz, calle 1 entre vereda 5 y 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 401-0100-015, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (633,39M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Cuarenta y Tres Metros con Tres Centímetros (43,03mts) con inmueble ocupado por Ramona de Lucena; SUR: en línea de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (35,45Mts) y Once Metros Con Cincuenta Centímetros (11,50Mts) con Pedro Torrealba; ESTE: en línea de Diez Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (10,35Mts) y Tres Metros Con Veinte Centímetros (03,20 Mts) con inmueble ocupado por Margarita Peña y martillo de Un Metro con Veinte Centímetros (01,20 Mts); y OESTE: en línea de Trece Metros con Veinticinco Centímetros (13,25 Mts) con calle 1. Que el terreno y las bienhechurías mencionadas han sido ocupadas inicialmente y sin ningún título por ciudadanos desconocidos por su representada. Que una vez que esta tuvo conocimiento de la ocupación ilegítima se trasladó al inmueble y tuvo conocimiento que los ciudadanos Jenny Bravo López y Orlando José Páez se encuentran ocupando el inmueble con la autorización del supuesto propietario, ciudadano Víctor Manuel Parra Pérez. Que aunado a la situación de invasión, los ciudadanos mencionados se han dado a la tarea de introducir materiales de construcción para realizar algunas edificaciones. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 el Código Civil. Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan o sean condenados a restituirle a su representada sin plazo alguno el inmueble identificado y al pago de las costas y costos procesales. Solicitó decreto de medias cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,oo BsF.)
En fecha 19 de Enero de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada, ciudadanos Víctor Parra y Orlando Páez quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 22 de Junio del mismo año.
En fecha 21 de Julio de 2010, la defensora ad-litem designada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
En fechas 30 de Julio, 12 de Agosto y 16 de Septiembre de 2010, la defensora judicial designada y la representación judicial de la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Septiembre de 2010.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Giovanny Jiménez.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fechas 14 y 21 de Octubre de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Maher Machado Jáuregui e Ivan José Dorante Moreno.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alexis Sánchez Gómez presentó informe de experticia.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 8 al 11 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de documento de compra del terreno al Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.1317, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.216 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008 sobre el inmueble constituido por un terreno propio y una bienhechuría, ubicado en el Barrio La Cruz, calle 1 entre vereda 5 y 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 401-0100-015, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (633,39M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Cuarenta y Tres Metros con Tres Centímetros (43,03mts) con inmueble ocupado por Ramona de Lucena; SUR: en línea de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (35,45Mts) y Once Metros Con Cincuenta Centímetros (11,50Mts) con Pedro Torrealba; ESTE: en línea de Diez Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (10,35Mts) y Tres Metros Con Veinte Centímetros (03,20 Mts) con inmueble ocupado por Margarita Peña y martillo de Un Metro con Veinte Centímetros (01,20 Mts); y OESTE: en línea de Trece Metros con Veinticinco Centímetros (13,25 Mts) con calle 1, por lo que debe advertirse que la pretensión de la actora versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a los instrumentos constituidos por Boletín de Notificación Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro de fecha 22/02/08 en los que aparece la parte actora como propietaria del inmueble de autos, y del Original de Mensura del Terreno emanada por el Organismo mencionado anteriormente, debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en la nombrada ciudadana Helia García, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, y siendo que el alguacil citó a la ciudadana Jenny Bravío en el inmueble identificado, debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Giovanny Jiménez, Maher Machado Jáuregui e Ivan José Dorante Moreno, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que la parte actora es la propietaria del inmueble en referencia, que el mismo fue ocupado por la parte demandada, y que observaron construcción de edificaciones en el mismo, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Promovió experticia practicada sobre el inmueble de autos, que este Juzgador valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por la ciudadana HELIA ROSA GARCIA, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PARRA PEREZ, JENNY COROMOTO BRAVO LOPEZ y ORLANDO JOSE PAEZ, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por un terreno propio y una bienhechuría, ubicado en el Barrio La Cruz, calle 1 entre veredas 5 y 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nº 401-0100-015, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (633,39M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de Cuarenta y Tres Metros con Tres Centímetros (43,03mts) con inmueble ocupado por Ramona de Lucena; SUR: en línea de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (35,45Mts) y Once Metros Con Cincuenta Centímetros (11,50Mts) con Pedro Torrealba; ESTE: en línea de Diez Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (10,35Mts) y Tres Metros Con Veinte Centímetros (03,20 Mts) con inmueble ocupado por Margarita Peña y martillo de Un Metro con Veinte Centímetros (01,20 Mts); y OESTE: en línea de Trece Metros con Veinticinco Centímetros (13,25 Mts) con calle 1.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi