REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003228

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PASTOR VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.774.690

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Milexa Peraza Yedra, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.610.

PARTE DEMANDADA: WEI XIONG CHENG y BAIQUAN ZHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.578.266.; y el segundo, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.369.613.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Xiomara Nelo, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 02 de Junio de 2008 suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por 02 locales comerciales ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, Código Catastral Nº 204-2650-001, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a documento otorgado en la fecha referida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, donde quedó autenticado e inserto bajo el Nº 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano Wei Xiong Cheng. Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.). Que el plazo de duración del contrato sería de 01 año fijo contado a partir del 01-06-08 hasta el 01-06-09, pudiendo prorrogarse por un lapso similar, previo acuerdo entre las partes. Que hasta el mes de Diciembre de 2009, el inquilino codemandado, cumplió con el contrato, en cuanto a sus obligaciones de pago. Que en el mes de Enero de 2010, comenzó a atrasarse hasta acumular 05 meses de cánones de arrendamiento, siendo estos, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, expresándole que había traspasado el contrato sin dar mayores detalles. Que su apoderada interpuso denuncia ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expediente DEN 201/2010, de fecha 08 de Junio de 2010. Que incumplió la cláusula séptima que prohíbe al inquilino, ceder, traspasar o subarrendar el contrato. Que pagó las 5 mensualidades vencidas a través del ciudadano Luís García según recibo de fecha 16 de Junio de 2010. Que el mencionado ciudadano cedió los locales que tenía en arrendamiento. Que se dio por terminado el procedimiento administrativo según constancia de fecha 29 de Junio de 2010 en virtud de la no comparecencia del inquilino. Que de una investigación en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial se evidencia que el Restaurant Sang Li es una denominación de comercio a nombre del ciudadano Baiquan Zhen, firma constituida en fecha 21 de Julio de 2008, registrada bajo el Nº 71, Tomo 9-B. Continuó exponiendo que el inquilino procedió a demoler una pared que originalmente separaba ambos locales dañando un baño y una puerta de acceso, quitando 02 portones que fueron sustituidos por rejas. Demandó el pago de daños materiales. Que en fecha 16 de Junio de 2010 el inquilino cesó nuevamente en sus pagos, debiendo los cánones de arrendamiento vencidos en fechas 30 de Junio de 2010 y 30 de Julio de 2010. Fundamentó su pretensión en los artículos 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 1.133, 1.160, 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.266, 1.579, y 1.594 del Código Civil y 34.a, e y g del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó decreto de medidas cautelares. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos mencionados por desalojo para que convengan osean condenados en desalojar el inmueble identificado; que lo indemnicen por el daño causado por las modificaciones realizadas en los locales comerciales, estableciéndose dicha reparación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.), y la indexación de ésta cantidad desde el tiempo en que se pretenda la demanda hasta que se verifique la entrega de los locales libre de personas y cosas; al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo hasta verificarse la entrega de los locales comerciales objetos del contrato de arrendamiento, y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (280.000, o Bs.).
En fecha 19 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2011, la apoderada demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 16 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Febrero de 2011. En esa misma fecha el Experto Fotógrafo consignó 23 Exposiciones Fotográfica.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por 02 locales comerciales ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, Código Catastral Nº 204-2650-001, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a documento otorgado en la fecha referida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, donde quedó autenticado e inserto bajo el Nº 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano Wei Xiong Cheng, que, según su propio decir, el plazo de duración del contrato sería de 01 año fijo contado a partir del 01-06-08 hasta el 01-06-09, pudiendo prorrogarse por un lapso similar, previo acuerdo entre las partes.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo que fue adjuntado al escrito libelar, por efecto de las causales a que se contraen los literales a), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues aduce el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2010, así como también que, en contravención con lo contractualmente pactado, el demandado cedió el disfrute del inmueble, así como que ha sido negligente en el cuidado de ese bien y éste ha observado deterioro.
Observa este Sentenciador que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. De manera que, conforme es sabido, ante la incomparecencia a ese acto, no queda a la demandada sino hacer la contraprueba de los hechos establecidos por el actor como fundamento de su pretensión.
La parte actora, acompañó a su escrito libelar, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 14, Tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos, se le atribuye pleno valor probatorio, y el se demuestra la existencia de la relación locataria entre las partes.
Asimismo, promovió Expediente DEN201-2010 de la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Junio de 2010, Recibo por concepto de Pago de Cánones de Arrendamiento vencidos de Fecha 16 de Junio de 2010, y Constancia de fecha 29 de Junio de 2010 expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, promovió como medio de prueba Inspección Judicial, misma que fue practicada por este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2011, y en la que, ante la insistencia de las litigantes en hacer constar la existencia de construcciones o paredes que alguna vez, a decir de ellas, hubo en algunas de las áreas del inmueble, el Tribunal fue enfático en señalar la imposibilidad de establecer tal hecho por conducto del medio probatorio elegido a ese fin. En efecto: el cometido de la Inspección es dejar constancia de lo que, a través de los sentidos se manifiesta, precisamente en la oportunidad en que ella se evacúa. De suerte que, mal pudiese el operario judicial apreciar por ese medio circunstancias sucedidas en el pasado y de las que no existe ningún parámetro que sirva de título comparativo respecto a las presuntas condiciones anteriores en las que se encontraba el inmueble.
Por ello, para quien esto decide resulta imposible determinar fehacientemente el hecho de que la parte demandada haya o no causado daños al inmueble objeto del contrato locativo, por cuanto no se encuentra demostrada en autos la condición en la que se encontraba el mismo para la fecha de inicio de la relación arrendaticia, razón por la cual resulta también improcedente condena alguna que resarza daños y perjuicios materiales si ellos no han sido inequívocamente probados. Así se declara.
Ahora, en relación al aserto expresado por la demandante, concerniente a que la parte demandada cedió el contrato locativo sobre el bien inmueble ya tantas veces señalado en autos, la actividad probatoria de la misma está no estuvo dirigida a demostrar tal aseveración, pues por efecto de los artículos 506 del Código adjetivo, como también 1.354 del Código Civil, quedaba de parte de quien afirma un hecho, demostrar la ocurrencia del mismo, en defecto de lo cual, mal puede declarar procedente la solicitud de desalojo por esta causa. Así también se decide.
Y en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al 30 de Junio de 2010 y 30 de Julio de 2010, evidencia quien este fallo decide, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, no aportó ningún elemento de carácter probatorio que demostrara que no se encuentra en estado de insolvencia, merced al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado que ha honrado oportunamente el mismo, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los ya prenombrados artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de éste, aportar dichos elementos, por lo que el suscriptor del presente fallo, considera que la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PASTOR VARGAS PEROZO, contra los ciudadanos WEI XIONG CHENG y BAIQUAN ZHEN, previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada el DESALOJO del inmueble constituido por 02 locales comerciales ubicados en la carrera 26 esquina cale 50, Código Catastral Nº 204-2650-001, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes al 30 de Junio de 2010 y 30 de Julio de 2010, esto, es la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.), siendo que el canon se estableció en el contrato en referencia en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500, oo Bs.), mensuales; más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se publica la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a que no hay vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi