REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-007807
SOLICITANTE: GUILLERMO JOSE YSEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.229, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano Guillermo José Ysea Cristancho, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.229, de este domicilio, asistido por el abogado Luis Alfredo Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, en el cual solicita la inhabilitación de su hermana, ciudadana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.979, de este domicilio, quien alega que dicha ciudadana padeció de una enfermedad llamada encefalitis y como consecuencia directa de esa enfermedad padece de retraso mental profundo, epilepsia tipo gran mal y psicosis orgánica; razón por la cual requiere se le decrete la inhabilitación en este asunto, y sea nombrado CURADOR por cuanto su madre, quien era que estaba a cargo, falleció. El solicitante, consignó junto con el libelo copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Maria Luisa Isea Cristancho emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, copia certificada de acta de defunción de la madre de la eventual entredicha emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, e Informe médico emanado por la Dra. Lourdes Bello de Leone, adscrita al Seguro Social, División de Salud, e informe medico privado elaborado por el mismo médico de fecha 01/06/2010, como medios de pruebas.
En fecha 23/09/2010, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y acordándose oficiar a la Medicatura Forense.
En fecha 08/11/2010, se agregó al expediente informe expedido por el Dr. José Motta Bravo, Medico Forense, experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del CICPC de fecha 27/10/2010. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos.
En fecha 20/01/2011, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara emitió opinión favorable.
En fecha 10/02/2011 se oyó la declaración de la eventual entredicha.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

U N I C O
Consignado junto con el libelo, como medio de prueba copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, del cual se evidencia que efectivamente es hermano de la eventual entredicha; copia certificada de acta de defunción de la madre de la eventual entredicha emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, del cual se evidencia que ciertamente la misma falleció, e Informe médico emanado por la Dra. Lourdes Bello de Leone, adscrita al Seguro Social, División de Salud, e informe medico privado elaborado por el mismo médico de fecha 01/06/2010, del cual se desprende que ciertamente la ciudadana Maria Luisa Isea Cristancho ya identificada, padece de retraso mental profundo, epilepsia tipo gran mal y psicosis orgánica; el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Franklin Ildemaro Saavedra Mujica, Carlos Vicente Isea Cristancho, Marina Guerra Moreno y Lismary del valle Rojas Escalona, donde se evidencia con sus declaraciones, que la eventual entredicha, efectivamente padece de retardo mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por el Dr. José Motta Bravo, Medico Forense, experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del CICPC de fecha 27/10/2010, que la ciudadana Maria Luisa Isea Cristancho identificada ut supra, presenta evidencias clínicas de retraso mental, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Asimismo, en el acto de declaración de la eventual entredicha, se evidencia incuestionablemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicha ciudadana, pues no hubo coherencia en algunas de sus respuestas a las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Finalmente, la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Carmen Virginia Travieso Delfín, emitió favorable a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION de la ciudadana MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.979, de este domicilio, en consecuencia, se designa como curador de la referida al ciudadano GUILLERMO JOSE YSEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.229, de este domicilio; quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano Guillermo Jose Ysea Cristancho, ya identificado, para ejercer el cargo de CURADOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011) . Años 200º y 151º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero

OERL/ml