REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2010-000087

PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-7.381.044, sin representación judicial que conste en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a la Firma Mercantil Obras y Servicios C.E.N., C.A., en razón de que no ha efectuado el pago de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (323.200,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2009, por la parte demanda a través de su Presidente, ciudadano Ángel Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para que sea condenado al pago de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (323.200,oo Bs.) por concepto de capital, UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.346,66 Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 55 anual, de conformidad con el artículo 456.2 del Código de Comercio, los intereses que continúen causándose desde el 16 de Octubre de 2009 hasta el pago total de la obligación demandada, a través de experticia complementaria del fallo, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (536,51 oo Bs), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (406.353,96 Bs.).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demanda se opuso a la intimación al pago realizado.
En fecha 20 de Abril de 2010, la apoderada demandada, promovió la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, la apoderada demandante, impugnó las copias fotostáticas simples de los instrumentos acompañados por la parte intimada en su escrito de oposición de cuestiones previas. En esa misma fecha, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se acordó librar despacho complementario de embargo a solicitud de parte.
En fecha 30 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora negó las firmas que aparecen en los instrumentos privados acompañados al escrito de cuestión previa. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, siendo ratificadas en fecha 05 de Mayo de 2010, y admitidas en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Mayo de 2010.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se agregó a los autos oficio recibido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de Junio de 2010, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2010, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, negando las firmas que aparecen en los instrumentos presentados en el escrito de contestación marcados A-1 al 4-A-16. Asimismo insistió en hacer valer la letra de cambio.
En fecha 16 de Junio de 2010, una vez propuesta la tacha de falsedad por parte de la representación judicial de la parte demandada, ésta procedió a formalizarla. Expuso que tacha la letra de cambio en la que se comprometiera a Obras y Servicios Cen, C.A. a pagarle al ciudadano José Bisongo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (323.200,oo Bs.) por concepto de capital, en base al supuesto de abuso de firma en blanca, ya que la misma fue suscrita en blanco por el ciudadano Ángel Chávez por una cantidad que no se corresponde con la dada en préstamo.
En fecha 23 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha propuesta. Expuso que conforme lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado declara expresamente que insiste en hacer valer el instrumento acompañado como instrumento fundamental de la acción, la cual opusieron a la demandada en su contenido y firma. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la representación de la jurídica demandada, especialmente, que su endosatario Joel Bisogno Murrieta, haya obligado a los representantes de la empresa Obras y Servicios Cen, C.A. o a los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera, a firmarles en blanco varios facsímiles de letras de cambio, o que haya abusado de la firma en blanco; que su representado haya hecho agregados inconsultos a la letra de cambio. Que la letra de cambio cuyo cobro es el fundamento de la presente demanda, es un titulo de crédito formal, completo ya que contiene todos y cada uno de los requisitos esenciales para su validez, y la orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al librador Obras y Servicios Cen C.A. la suma de dinero en ella determinada, en el lugar determinado.
En fecha 29 de Junio de 2010, se apertura lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario.
En fecha 09 de Julio de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fechas 09 y 12 de Julio de 2010, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Septiembre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promoverte ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, los ciudadanos Ángel Chávez y Alejandra Sánchez, escribieron y firmaron en presciencia del Juez, lo que éste dicto, a fin de que sirviera como documento indubitado en la presente Tacha Incidental.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la Apoderada Actora presentó escrito de Informes.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal, mediante auto motivado, tiene como extemporánea cualquier actuación realizada por los expertos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, la letra de cambio objeto de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco.
En razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió como prueba el titulo valor conformado por la letra de cambio en referencia, y que la parte demandada o tachante, promovió experticia grafoquímica que no fue objeto de evacuación.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende.
Razones éstas por las cuales, constituyendo la experticia grafoquímica el medio a través del cual podía demostrar la falsedad del instrumento en referencia, y siendo que los expertos grafoquímicos designados no presentaron el informe respectivo, no se evidencia de manera plena que dicho instrumento sea falso, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentando en su contra el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, ambos previamente identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi