REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000134

PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado d Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos ante el Mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Zubillaga Guillen, inscrito en el IPSA con el Nº 13.932.

PARTE DEMANDADA: HUGO ANTONIO MEJIAS BARAZARTE, JOSE GREGORIO ORELLANA PEREZ y YAJAIRA COROMOTO LEAL BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.302.937., 4.067.407. y 4.553.765., respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Gabriela Orellana Leal, inscrita en el IPSA con el Nº 133.260

MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión que como consta del libelo de la demanda intentada por el Banco Provincial, los ciudadanos José Gregorio Orellana Pérez y Yajaira Coromoto Leal Barazarte y la Sociedad P y P Asesores Inmobiliarios, S.R.L., ésta compañía en su condición de avalista y/o fiador, le adeudaban al Banco de Lara, C.A., (hoy Banco Provincial, C.A., Banco Universal), para el momento de la demanda, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.400.000,oo Bs.) como capital y CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (123.200,oo Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 19 de Mayo de 1993 hasta el 09 de Junio de 1993. Que la demanda en cuestión fue intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, Expediente Nº 12.874, Asunto: KH02-M-1993-000012 y que fue admitida el 15 de Junio de 1993. Que consta de dación en pago que los referidos ciudadanos, dentro del proceso judicial referido, el 30 de Diciembre de 1997, para cancelar la deuda, dieron en pago al Banco de Lara, C.A. dos inmuebles constituidos por los apartamentos que se distinguen a continuación: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, ubicado en el primer piso de Residencias Los Pinos, Urbanización Los Pinos, Segunda Etapa, de la Población de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 24 que tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,65 mts2) que consta de recibo, comedor, dos dormitorios con closet, un baño, cocina y área de lavado, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación de su respectiva planta; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento Nº 23; y OESTE: apartamento Nº 25; que el puesto de estacionamiento que le corresponde que le corresponde en propiedad al alinderado apartamento y que también se dio en pago se encuentra en la zona respectiva para estacionamiento, y cuyos linderos son: NORTE: área de circulación; SUR: fachada norte del edificio; ESTE: estacionamiento Nº 23; y OESTE: estacionamiento Nº 25; 2) un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, Planta 1 de la Torre 2 y el puesto de estacionamiento Nº 12-1B del Conjunto Residencias Sanare, ubicado en la Población de Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, entre las esquinas que forman las calles Juan de Dios Ponte (antes Sucre), San Rafael (antes San Antonio) y Trasversal viña al Matadero, con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (87,90 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el hall de ascensores, cuarto de medidores de gas, fachada interna, norte de la Torre 2 y Apartamento 1-C de la Torre 2; SUR: fachada Sur de la Torre 2; ESTE: en parte con fachada interna este de la Torre 2 y Apartamento 1-D de la Torre 1; y OESTE: en parte con foso de los ascensores, cuarto de los medidores de gas y Apartamento Nº 1-A de la Torre 2; y que el puesto de estacionamiento Nº 12-1B está ubicado hacia el lindero sur de la parcela y sus linderos son: NORTE: zona verde con fachada Sur torre 2; SUR: calle del estacionamiento; ESTE: puesto 2-1C; OESTE: puesto Torre 2 1-A. Que el respectivo Tribunal el 12 de Enero de 1998, homologó la dación en pago declarándola como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Continuó exponiendo que el ciudadano Hugo Mejías intentó demanda judicial por Cobro de Bolívares contra los mismos ciudadanos José Orellana y Yajaira Leal, admitida por este Tribunal el 04 de Mayo de 2006, Expediente KP02-M-2006-222 y cuaderno de medidas KH03-X-2008-14. Que se dicta medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles dados en pago. Que el 10 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó Sentencia declarando con lugar la demanda, quedando firme el 02 de Octubre del mismo año. Que el 17 de Diciembre de 2007 el Tribunal dicta medida ejecutiva de embargo sobre los inmuebles. Que las medidas fueron practicadas por el Tribunal Ejecutor comisionado el 25 de Febrero de 2008. Que el 06 de Marzo del mismo año se pide el nombramiento de peritos y el 26 de Marzo fue declarado desierto el acto de su nombramiento. Que no ha habido impulso en el proceso de ejecución de la sentencia. Por lo que los bienes embargados han quedado libres. Que demanda por vía de tercería a los ciudadanos mencionados, para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el Tribunal que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal es el único propietario de los 2 inmuebles constituidos por apartamentos en virtud de la dación en pago referida. Solicitó se suspenda la ejecución de la Sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los 2 inmuebles, a los fines de que su representado pueda protocolizar los documentos de propiedad. Fundamentó su pretensión en e los artículos 370, 371, 376, 547 y 587 del Código de Procedimiento Civil y estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (165.550,oo Bs.)
En fecha 06 de Agosto de 2009, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2010, el co-demandado Hugo Antonio Mejía Barazarte, asistido de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que jamás se realizó por parte del banco, formalidad alguna que corresponda a la inserción de dichos inmuebles dentro de su haber, constatando no solamente la prescripción sino además la falta de interés, traducido en negligencia por parte de los representantes legales de la entidad bancaria, quienes nunca manifestaron su voluntad a través de la protocolización del documento. Que queda asentado y evidenciado que en el mismo aparecen como propietarios los ciudadanos José Gregorio Orellana Páez Yajaira Coromoto Leal Barazarte. Que los únicos bienes legalmente demandados son los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en el asunto principal, por lo que desconoce al actor como tercero afectado en la presente causa. Que de las actuaciones derivadas del expediente y del Registro Público Subalterno del Municipio Plavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde indica la imposibilidad manifiesta de poder llevar a cabo el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los presuntos inmuebles afectados a través de ésta tercería, los mismos difieren de la descripción detallada que esgrime la representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal, es decir, que los inmuebles descrito que dieron origen a la tercería son completa y radicalmente distintos sobre aquellas que a solicitud de este Tribunal siguen bajo la medida cautelar.
En fecha 04 de Agosto de 2010, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2010, el defensor ad-litem designado a los ciudadanos Yajaira Leal y José Orellana, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Abogado Asistente del ciudadano Hugo Mejías, presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano William Valecillo.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Abogado Ramón Zubillaga presentó escrito exponiendo las razones para la no exhibición del documento.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se realizó acto de exhibición de documentos.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se agregó a los autos Oficio proveniente del Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Abogada Ana Orellana, y el apoderado actor, presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la Representación Judicial de la parte actora, solicita, en su escrito de demanda, se le reconozca como propietario de los bienes inmuebles, constituidos por 2 apartamentos, ya identificados, en virtud de la dación en pago referida.
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Hugo Mejía en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone que no se realizó por parte del banco, formalidad alguna que corresponda a la inserción de dichos inmuebles dentro de su haber, constatando no solamente la prescripción sino además la falta de interés, traducido en negligencia por parte de los representantes legales de la entidad bancaria, quienes nunca manifestaron su voluntad a través de la protocolización del documento.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado actor, promovió copia fotostática del libelo de la demanda con su correspondiente auto de admisión, así como el pagaré cuyo pago fue demandado; copia certificada de dación en pago, documentos privados constituidos por recibos de pago, copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, Estados de Cuenta de Gastos Comunes por el Apartamento de Residencias Sanare y estados de cuenta individualizados, los cuales fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara y documento público de pago; medios de prueba estos que merecen valor probatorio, pero que deben ser desechados del proceso, por cuanto no llevan a este Juzgador a la convicción de que deba ser reconocida la Entidad Bancaria actora es la propietaria de los bienes inmuebles en referencia
La parte demandada, promovió como medios de prueba, prueba de Informe al Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino, de cuya evacuación se evidencia que los documentos de los apartamentos en referencia no se encuentran protocolizados por la parte actora y prueba de exhibición de documento, de la que se observa que tales no se exhibieron por parte de la actora de autos.
De lo anterior, debe este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. ”

Pero por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Tal disposición debe concatenarse con lo señalado en el 1.920 del propio Código sustantivo:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)

De lo que se desprende que no habiendo la parte actora de autos, promovido medio probatorio constituido por Documento Público Registrado que acreditara su propiedad sobre los bienes inmuebles identificados ut supra, y siendo que, conforme a disposición expresa de la ley, la necesidad de título registrado que acredite la propiedad inmobiliaria no puede suplirse con otra clase de prueba, mal puede quien esto Sentencia, declarar con lugar su pretensión de reconocimiento de mejor derecho de dominio sobre los inmuebles ya señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA, planteada por la Representación Judicial BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos HUGO ANTONIO MEJIAS BARAZARTE, JOSE GREGORIO ORELLANA PEREZ y YAJAIRA COROMOTO LEAL BARAZARTE, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi