REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2011-000032


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES y BERNARDINA VALLADARES DE YAFRATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.384.399, 5.247.243 y 1.205.081 respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada ELSY YAFRATE, de Inpreabogado No. 127.583, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Alega la parte querellante que la actuación de la Administración Municipal de Palavecino violó lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso además del derecho a la propiedad.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, en el presente caso la parte actora señala haber ejercido recurso de reconsideración ante la Alcaldía de Palavecino sobre el decreto de Expropiación, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, recursos de naturaleza contencioso-administrativa, por lo que no resulta procedente intentar el recurso extraordinario de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES y BERNARDINA VALLADARES DE YAFRATE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo emitido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:24pm, sentencia Nº 2011/176 y se dejó copia.
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/María Elisa
4/4
KP02-O-2011-000032
04-02-2011
Sentencia Nº 2011/176