REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: KH02-X-2010-000119

PARTE ACTORA: BASSEM XAVIER JAMMOUL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.611 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DENISSE CAMACARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.775 y de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.609.794 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: EDGAR N. BECERRA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.118 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a Medida Cautelar de Embargo Preventivo (en juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN a través de su apoderado judicial abogado EDGAR N. BECERRA TORRES (Folios 05 al 13). En fecha 21/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó abrir la articulación respectiva de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14). En fecha 25/01/2011 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 15 al 25). En fecha 03/02/2011 el Tribunal mediante auto declaró vencida la articulación probatoria (Folio 26). En fecha 02/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó se mantuviese medida preventiva dictada (Folios 28 al 32). Devenida como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega el oponente en su condición de apoderado judicial, que en fecha 29/09/2010, la parte actora, a través de su apoderada judicial, había interpuesto una demanda por Cobro de Bolívares en su contra por el procedimiento intimatorio, presentando como instrumentos fundamentales de la demanda, DOS (02) CHEQUES, emitidos en las fechas 19/07/2009 y 19/08/2009, alegando haber sido protestados intempestivamente en fecha 05/08/2010, a través de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, alegando de esta forma la caducidad de la acción. Finalmente en su petitorio se opuso formalmente a la medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes de su poderdante, por cuanto existía deficiencia en las pruebas producidas, solicitando así suspender la referida medida de embargo preventivo y fuese dejado sin efecto el mandamiento de ejecución.

Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó fuese ratificada la medida preventiva in comento.

ÚNICO


Al examinar los argumentos de las partes este Tribunal, observa que la parte oponente, hace confrontación a la Medida de Embargo Preventivo, decretada como consecuencia del cuestionamiento en torno al Decreto Intimatorio. Asegura que el lapso para interponer el cobro de los cheques por vía intimatoria feneció, por lo tanto, la demanda no debió ser tramitada o admitida. La apoderada judicial de la parte actora, por su parte, alega que se encuentran acreditados los requisitos relativos a la apariencia de buen derecho y el peligro de mora, por lo tanto, la medida debe prevalecer.

Debiendo sustanciarse la causa principal por el procedimiento de intimación, este Tribunal encuentra pertinentes los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De las normas transcritas se extrae que los únicos requisitos para proceder al Decreto de Intimación se contraen al contenido del artículo 643 ejusdem y en ninguna de sus líneas se prevé el análisis del tiempo establecido por el legislador para interponer la demanda. Precisamente, para ello tiene el accionado las cuestiones previas o las defensas de fondo posterior a la OPOSICIÓN DEL DECRETO para hacer valer sus argumentos, entre ello, el lapso transcurrido para intentar el procedimiento especial. El legislador, a diferencia de otros procedimientos, como la ejecución de hipoteca, no establece como requisito para la admisión el examen del tiempo específico para que la deuda o la pretensión se extingan, por lo tanto, mal puede quien suscribe suplir defensa alguna de las partes y limitar el derecho constitucional de comparecer a los Órganos de Justicia. Así se establece.

En cuanto a las razones por las cuales se declaró la medida de embargo, la letra del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece la orden del legislador al señalar que el Juez decretará el embargo si la demanda estuviere fundamentada en cheques, entre otros. Por ello, poco importa si están dados o no los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues a diferencia de este supuesto donde el Juez puede examinar y concluir que determinada prueba no le convence para decretar la medida, en el procedimiento por intimación no le es dable considerar tales supuestos, por el contrario, debe cumplir con el imperio de la ley y acordar el embargo solicitado. Así se establece.

Si el accionado considera que la demanda no debió admitirse, debe intentar las respectivas defensas previas o de fondo en la causa principal u oponerse a la admisión del decreto, pero siempre por la vía principal y no por esta incidencia.

Pues la esencia de esta apertura se relaciona indefectiblemente con la legalidad de una medida cautelar y no con la procedencia del derecho que se reclama, en este sentido, la medida ha sido dictada como consecuencia de ley y no puede ser burlada en base a los alegatos expuestos. Por lo anterior, es menester de quien suscribe declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada.

DECISIÓN

En merito de las procedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo, formulada por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN contra BASSEM XAVIER JAMMOUL HAJALI, todos antes identificados, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá a la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventiva. Se condena en costas a la parte oponente por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:30am, sentencia Nº 2011/178 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Hernández Silva
IVBT/Ligia
5/5 04/02/2011 2011/178 KH02-X-2010-000119