REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004474
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.603 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.374 y 58.641 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Comercio Nº 7, modificado por el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10/02/1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A Sgdo, e inscrito en la Superintendencia de Seguros con el Nº 86 y con autorización para operar en seguros de ramos generales y de vida según publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.383, de fecha 29/12/1981, RIF. J-08510058-0, en la persona de su Gerente ciudadana EMILY ECHEVERRIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.449, 62.296 y 55.610 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO contra la Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.603 y de este domicilio contra la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Comercio Nº 7, modificado por el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10/02/1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A Sgdo, e inscrito en la Superintendencia de Seguros con el Nº 86 y con autorización para operar en seguros de ramos generales y de vida según publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.383, de fecha 29/12/1981, RIF. J-08510058-0. En fecha 08/12/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 43). En fecha 22/01/2009 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, emplazando así a la parte demandada (Folios 45 y 46). En fecha 06/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citado de la accionada (Folios 47 y 48). En fecha 16/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento agregándose a su vez contestación de la parte demandada (Folios 49 al 66). En fecha 19/03/2009 la parte actora mediante diligencia insistió en hacer valer documentos (Folios 67 y 68). En fecha 15/04/2009 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa (Folio 69). En fecha 21/04/2009 el Tribunal mediante auto agregó al asunto las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 70 al 115). En fecha 24/04/2009 la parte actora mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 116 al 119). En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 120 y 121). En fechas 06/05/2009 y 07/05/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos NAYLET OCANTO, JULIZETH ESPINOZA, LAURA PIÑA y YESENIA TERÁN (Folios 122 al 125). En fecha 06/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese corregido auto de admisión de las pruebas de fecha 29/04/2009 (Folios 126 y 127). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión de pruebas (Folio 128). En fecha 13/05/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 129 y 130). En fecha 18/05/2009 los apoderados judiciales de las partes intervinientes mediante escrito solicitaron la suspensión del proceso en la presente causa (Folios 131 y 132). En fecha 21/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa (Folio 133). En fecha 19/06/2009 las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión de la causa (Folios 147 y 148). En fecha 25/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó suspender nuevamente la causa (Folio 149). En fecha 02/07/2009 las partes intervinientes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa (Folios 150 y 151). En fecha 07/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó suspender nuevamente la causa (Folio 152). En fecha 21/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación (Folios 155 y 156). En fecha 22/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 157 y 158). En fecha 29/07/2009 la apoderada judicial de la parte demandada confirió sustitución de poder por ante este Tribunal (Folio 159). En fecha 28/07/2009 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 160). En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo EMILY ECHEVERRIA (Folio 161). En fecha 30/07/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos NAYLET OCANTO, JULIZETH ESPINOZA y YESENIA TERÁN y de la si comparecencia de la testigo LAURA PIÑA (Folios 162 al 166). En fecha 29/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal pronunciamiento en cuanto a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (Folios 167 y 168). En fecha 31/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folios 169 y 170). En fecha 03/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 171). En fecha 03/08/2009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación (Folios 173 y 174). En fecha 31/07/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigo (Folios 177 y 178). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 179 al 182). En fecha 06/08/2009 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la oportunidad de evacuación de testigo (Folio 183). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 184). En fecha 07/08/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos CESAR PALENCIA y YESENIA TERÁN (Folios 185 y 186). En fecha 07/08/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para el reconocimiento de documento (Folios 187 y 188). En fecha 10/08/2009 el Tribunal dejo constancia de las evacuaciones de los testigos NAYLET OCANTO y JULIZETH ESPINOZA (Folios 189 al 197). En fecha 10/08/2009 el Tribunal advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes (Folio 198). En fecha 10/08/2009 la parte demandada por medio de diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigo (Folios 199 y 200). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto dio contestación a solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes (Folio 201). En fecha 16/09/2009 el Tribunal por medio de auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 203 y 204). En fecha 15/10/2009 las partes intervinientes en la presente causa mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa (Folios 207 y 208). En fecha 19/10/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 209 al 214). En fecha 22/10/2009 el Tribunal dictó acordando la suspensión de la causa (Folio 215). En fecha 21/10/2009 las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión de la causa (Folios 216 y 217). En fecha 23/10/2009 el Tribunal mediante auto acordó suspender la presente causa (Folio 218). En fechas 29/10/2009 y 18/11/2009 las partes intervinientes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa (Folios 219, 220, 222 y 223). En fecha 18/12/2009 el Tribunal mediante auto acordó suspender la presente causa (Folio 227). En fecha 20/01/2010 las partes intervinientes consignaron escrito de informes (Folios 228 al 252). En fecha 21/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de las observaciones, siendo consignas las mismas por la parte actora (Folio 253 al 263). En fecha 03/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones (Folio 264). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 265).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Juzgado que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, a través de sus apoderados judiciales contra la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A. Alegando el actor a través de sus apoderados judiciales que en fecha 03/10/2007, había llenado y firmado una solicitud con dicha aseguradora, para posteriormente contratar una póliza de HCM individual por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) hoy día reconvertidos en bolívares fuertes es decir por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) la cual se había realizado de forma sincera y concisa, describiendo su estado de salud, en el que se especificaba sobre un padecimiento de dolor en la espalda, pero que se sentía bien, sin tener ningún tipo de intervención quirúrgica para la fecha de la elaboración de dicha solicitud, cumpliendo así con las obligaciones establecidas en la ley. Posteriormente, la empresa aseguradora le había informado que le habían aprobado la emisión de la póliza de HCM, pero que era necesario eliminar la mención de dolencia que presentaba en la espalda, a los fines de emitir dicha póliza con vigencia retroactiva, desde el momento en que se había llenado la primera solicitud en fecha 03/10/2007. Manifestándole así que al presentarse alguna eventualidad que requiriera la utilización de la póliza, tendría cobertura, cubriéndole expresamente tanto las enfermedades preexistentes, como las enfermedades congénitas. Eliminándole así los plazos de espera. Indicándole que la nueva solicitud se debía a las políticas de la aseguradora, ya que de esa forma podían emitir la póliza rápidamente. Que en virtud de este requerimiento por parte de la aseguradora y confiando en la buena fe de la misma, había llenado la nueva solicitud de seguro HCM individual, eliminando así la mención de su dolor de espalda, firmándola, utilizando la primera solicitud en fecha 03/10/2007; la segunda solicitud en fecha 03/10/2007. Seguidamente la empresa aseguradora, con base a la información contenida en las dos (2) solicitudes debidamente complementadas y firmadas por el asegurado, había emitido la Póliza de Seguros de HCM Nº 0034-013-005839, sin especificar, mediante la incorporación de un anexo, alguna limitación o restricción de la cobertura referida a la dolencia que presentaba el asegurado en la espalda, de lo cual tenía pleno conocimiento, por lo que se había aceptado el riesgo. Señalaron que dicho contrato de seguro suscrito entre las partes, el cual le oponían en su contenido y firma, el cual tiene fecha de emisión del 11/10/2007, la cual coincidía con la segunda solicitud de HCM individual, recibida por la empresa aseguradora bajo el Nº 0034-013-005839, con vigencia comprendida desde el 03/10/2007 hasta la fecha 01/08/2008, ya que a partir de esa oportunidad, la póliza sería emitida con una vigencia anual. Recalco a su vez que dicha póliza cubría las enfermedades preexistentes y congénitas, eliminándose así los plazos de espera. En este mismo sentido, recalco el contenido expuesto en la cláusula 1, titulada: Definiciones de las Condiciones Particulares de dicha póliza. Manifestó que en el mes de Diciembre del 2007, mientras reparaba su vehiculo, había sentido un fuerte dolor en la espalda, perdurando durante días, viéndose obligado a acudir al médico en fecha 09/01/2008, aplicándole tratamiento medico, siendo este insuficiente por cuanto dicha dolencia insistía, diagnosticándole dos hernias discales; requiriendo de esta forma ser intervenido quirúrgicamente. Por lo que había procedido a tramitar la respectiva carta aval. Siendo valorado sucesivamente por la Dra. MARISELA BARRANCO, médico asesor de la compañía de la aseguradora, siendo atendido en fecha 25/02/2008, en la Policlínica de Cabudare, limitándose la misma a revisar la resonancia magnética, sin realizar prueba o revisión alguna. Cumpliendo así con lo establecido en el literal b) de la cláusula 11. Señaló que debido a la aguda situación de salud por la que estaba pasando, había solicitado nuevamente a la compañía aseguradora fuese provisto de la necesitada carta aval, para que le fuese realizada la necesaria cirugía en el Instituto de Diagnostico Barquisimeto (IDB), entregando todos los recaudos exigidos a la aseguradora, la cual mostraba un mutismo absoluto sobre su caso, sin dar respuesta alguna a lo solicitado. Tomado la decisión de realizarse la correspondiente cirugía, cuyos gastos serían cubiertos por el mismo y posteriormente reembolsados por la compañía aseguradora. Siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 06/03/2008. Que sucesivamente había consignado todos los recaudos debido a los fines del respectivo reembolso a los cuales se había dirigido de nuevo a la compañía aseguradora informándole la misma que dicha póliza había quedado resuelta, por cuanto el mismo había ocultado información en las solicitudes del asegurado. Incumpliendo así y solo limitándose a resolver dicha póliza, sin cumplir con su obligación previa de informarle con los dieciséis (16) días de anticipación a la fecha de recibida dicha comunicación. Solicitando en su petitorio: 1.- El pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 23.978,oo) montos a los que ascendían los gastos médicos incurridos. 2.- La corrección monetaria por efectos de la inflación, aplicando el método indexatorio conforme al Índice General de Precios al Consumidor (IPC). 3.- Las costas y costos procesales. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.978,00).
La demandada contesta admitiendo la existencia del contrato por la fecha indicada, la cobertura por enfermedad preexistente y congénita, eliminación de lapsos de espera, que no cubría la omisión de información y que en fecha 25/03/2008 se notificó al actor la resolución del contrato. Negó y rechazó los demás alegatos expresados en el libelo. Que el actor no llenó la solicitud de seguro con sinceridad, evitando que la empresa aseguradora incurriera en error. Que el actor presentó en fecha 03/10/2007 planilla ante una analista que le fue devuelta por un error en la forma de llenar los campos, ocasión en la que señaló que padecía dolores en la espalda. Que posteriormente, en fecha 11/10/2007 se presentó el asegurado ante otra analista y esta vez respondiendo que no padecía enfermedad o mal alguno. Que el actor actuó de mala fe y que sus alegatos son falsos pues nunca solicitó se omitiera información alguna. Que el actor tomó la póliza a sabiendas de su enfermedad y su mala fe se percibe con la suscripción de una segunda póliza. Que la enfermedad era previsible y no un hecho sobrevenido. Que el actor nunca notificó el hecho en tiempo oportuno, de hecho, nunca lo hizo, por lo tanto la aseguradora no tenía porqué pronunciarse, por esa razón pasó a resolver el contrato de seguro. Que fue falsa la solicitud de la carta aval y en todo caso de haber sido efectuada no existe obligación legal sino que es un servicio facultativo. En este sentido, de existir obligación en indemnizar sería a partir de la entrega de la carta aval. Concluye señalando que la actora incurrió en reticencia dolosa sobre su estado de salud, que la póliza no cubre en caso de omisión de información, que la accionada no tenía conocimiento del padecimiento del demandante, que no hubo notificación de siniestro alguno. Como consecuencia, nuevamente rechazó en forma detallada los alegatos de la demanda. Impugnó los recaudos acompañados junto al libelo. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Copia certificada del poder otorgado por el actor a favor de los abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS (Folios 16 y 17); se valora como prueba de la cualidad procesal del actor. Así se establece.
2) Solicitudes de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fechas 04/10/2007 y 11/10/2007 (Folios 20 al 24); se valoran como prueba de la solicitud participada a la demandada. Así se establece.
3) Original de Póliza – Recibo, Condiciones Generales y Condiciones Básicas Particulares del contrato de marras (Folios 25 al 39); se valora como prueba de las condiciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
4) Recibo de ingreso Nº 2146 de fecha 04/03/2008 expedido por IDB MED C.A. (Folio 40); Informe Médico expedido por el Dr. Iván Hernández de fecha 07/03/2008 (Folio 41) se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Factura Nº 5727 expedida por la empresa SERVIMED CA. (Folio 42); se valora, pues posteriormente fue ratificada a través de informes remitidos a este Despacho en fecha 20/07/2009 (Folios 175 y 176), como prueba de la compra realizada por la parte actora. Así se establece.
6) Comunicación de fecha 25/03/2008 dirigida al actor por la demandada en fecha 25/03/2008 (Folio 43); se valora como prueba de la resolución efectuada. Así se establece.
Se acompañó a la contestación
1) Copia fotostática del poder autenticado presentado por la demandada (Folios 64 al 66); se valora como prueba de su capacidad procesal. Así se establece.
Promovió la demandada en el lapso ordinario
1) Copia fotostática de Póliza – Recibo (Folio 78) y Solicitudes de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fechas 04/10/2007 y 11/10/2007 sobre el contrato de marras (Folios 20 al 24); instrumentos que ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Copia fotostática del Cuadro de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sobre el contrato suscrito con Seguros la Previsora y Copia del Cheque elaborado por la accionada a favor del actor (Folios 79 al 81); se desechan pues no son instrumentos públicos ni privados reconocidos de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió informes de parte de la Sociedad Mercantil Inversora Aliafin C.A. (Folios 180 al 182); se valoran como prueba de la voluntad en devolver la prima entregada por el actor con ocasión de la resolución del contrato de marras. Así se establece.
4) Promovió informes de parte de Seguros la Previsora; no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYLET OCANTO y JULIZETH ESPINOZA (Folios 189 al 197); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovió el demandante en el lapso ordinario
1) Insistió en hacer valer los instrumentos agregados junto al libelo y el principio de la comunidad de la prueba; los primeros fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas y el segundo, no constituye per se prueba alguna que requiera valoración sino que constituye parte de los principios aplicados por el Tribunal con ocasión de toda sentencia de mérito. Así se establece.
2) Promovió distintos puntos que denomina “Confesiones espontáneas”; el Tribunal las desecha, pues en sentido estricto la confesión requiere de la intención en beneficiar a la contraparte, este aspecto tan delicado existe que la manifestación sea expresa, libre y voluntaria; lo cual evidentemente no puede aplicarse a los cometarios aludidos. No obstante, los alegatos de partes pueden ser usados para ilustrar las posiciones de las partes. Así se establece.
3) Ratificó el valor de los documentos agregados junto al libelo, los cuales fueron valorados ut supra.
4) Original de folleto publicitario realizado por la demandada; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
5) Fotocopia de la correspondencia de fecha 21/02/2008 y 22/02/2008 emitida por el actor a favor de la accionada y firmada por la ciudadana Laura Piña (F. 102 al 108); se desechan pues no son instrumentos públicos ni privados reconocidos de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Original de Solicitud de Documentos de fecha 22/02/2008 (Folio 111) se desecha pues no consta suscripción por parte de la demandada, por tanto, no puede imputársele conocimiento de su contenido. Así se establece.
7) Impresiones de la Página Web de la demandada (Folios 112 al 115); se desechan pues no existe prueba fidedigna que permita establecer sea efectivamente el contenido informático de la publicidad perteneciente a la demandada. Así se establece.
8) Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos LAURA PIÑA y YESENIA TERÁN; se valora la testimonial de la ciudadana LAURA PIÑA (Folios 164 y 165) pues fue la única en comparecer en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
9) Solicitó el reconocimiento de instrumentos por parte de los ciudadanos CÉSAR PALENCIA, KEPLET ORELLANA e IVÁN HERNÁNDEZ; no se valoran pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
10) Solicitó informes de parte de las empresas SERVIMED C.A. (Folios 175 Y 176), IDB MED C.A., SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (F. 206) y BBVA BANCO PROVINCIAL (Folios 210 AL 214); los informes emanadas de las empresas SERVIMED C.A. y BBVA BANCO PROVINCIAL se valoran como prueba de las erogaciones monetarias efectuadas por el actor; la de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos y la de IDB MED C.A. no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
11) Solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada de las Solicitudes de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fechas 04/10/2007 y 11/10/2007 (Folios 20 al 24) y las Fotocopia de la correspondencia de fecha 21/02/2008 y 22/02/2008 emitida por el actor a favor de la accionada y firmada por la ciudadana Laura Piña (Folios 102 al 109). En fecha 28/07/2009 la parte demandada se hizo presente a través de su representante legal solicitando se declarara desistida la prueba, toda vez que el promovente no hizo acto de presencia. Este Tribunal estima improcedente la solicitud, la razón es que el legislador estableció como carga la intimación al poseedor del instrumento y en caso de incomparecencia la aplicación del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. En consecuencia, verificada la intimación, incluso la comparecencia de su representante judicial al acto, y visto que no se exhibieron los instrumentos, este Tribunal debe tenerlos por válidos, por ello, los valora como prueba de las solicitudes efectuadas, primero para la obtención de la póliza de seguro y segundo como prueba del reclamo efectuado por el actor con ocasión del siniestro. Así se establece.
CONCLUSIONES
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
SIC: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión, aunque, en contraposición debe también señalarse que los contratos son revisados y aprobados por un ente del Estado a saber la Superintendencia de Seguros.
Así las cosas, resulta imperioso establecer los hechos controvertidos. Las partes convienen en la existencia del contrato de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad individual entre ellas, así como la fecha y alcance, igualmente, son contestes en reconocer que en fecha 25/03/2008 la accionada unilateralmente resolvió el contrato, amparándose en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguros. Los hechos controvertidos se limitan a determinar la existencia del siniestro y si el actor ocultó información o la accionada conocía el alcance del riesgo.
La valoración a los instrumentos que cursan entre los folios 102 y 109, así como el testimonio de la ciudadana Laura Piña (F. 164 y 165), dejan ver suficientemente la ocurrencia del mismo, sí, en el contenido anterior se verifica como posterior a la intervención médica sufrida por el actor este compareció ante la demandada, con el fin de solicitar la indemnización contractual, solicitudes que se efectuaron en las fechas 21/02/2008 y 22/02/2008. En la declaración de la testigo promovida por la accionada (F. 194) la ciudadana JULIZETH ESPINOZA, claramente señala al particular 14 que la situación controvertida es descubierta por ella “al momento en que es presentado el siniestro”. Las anteriores se valoran en conjunto y permiten establecer sin lugar a dudas que el siniestro se verificó, por lo tanto, sólo queda por determinar si la accionada tenía causa justificada para negarse a la indemnización o resolver el contrato.
Previamente, ha de señalarse que el actor yerra al establecer como carga de la demandada la expedición de las cartas avales. Ciertamente la ley no establece como obligación a la aseguradora su expedición, tampoco está fijado en el contrato y es una máxima de experiencia de esta juzgadora que la mayoría de la publicidad que ofrece la carta aval, contiene notas pequeñas donde especifican que es un servicio potestativo. Por otro lado, si bien es cierto la esencia del contrato de seguro es el reembolso, también es costumbre mercantil que la calidad del servicio en nuestra región se identifica más con la entrega oportuna de las cartas avales y las denominadas claves de emergencia, las empresas aseguradoras conociendo ese hecho ofrecen de entrada tales servicios, aunque limitándolos con las pequeñas notas marginales. Para quien suscribe, no luce muy honorable ofrecer cartas avales o claves de emergencia a los asegurados y luego sin razón de peso negarse a expedirla, sólo bajo la premisa de que es potestativo, precisamente, quien contrata un seguro lo hace bajo la perspectiva de sentirse respaldado ante una eventualidad y aunque no exista disposición expresa esta forma parte de la causa última por la cual un particular contrata. Así se establece.
Al examinar el caso y nuevamente, al valorar las correspondencias de fechas 21 y 22/02/2008 y concatenarlas con la correspondencia de fecha 25/03/2008 (F. 43), así como el testimonio de las ciudadanas NAYLET OCANTO y JULIZETH ESPINOZA resulta de claridad meridional que la demandada sí conoció del siniestro, no fue que al examinar el caso rutinariamente descubrió la información controvertida sino que la concluyó a raíz de la reclamación, finalmente, puede deducirse que no negó la expedición de la carta aval en base al argumento de que es potestativa, sino por establecer en su análisis que existió omisión de información por parte del asegurado.
Contrariamente a lo que expresa la accionada, el demandante suscribió un contrato con otra aseguradora para el período 19/01/2007 al 19/01/2008, un año, y cuando faltaban menos de dos meses para su vencimiento decidió suscribir el contrato con la demandada para el período 11/10/2007 al 01/08/2008. Quiere decir que duró aproximadamente diez (10) meses con un contrato de seguros antes de suscribir el de marras, el nuevo contrato expresamente cubría enfermedad preexistente y es un riesgo que asumió en base a la existencia del contrato anterior. En este hilo argumental, era responsabilidad de la aseguradora examinar las condiciones bajo las cuales suscribió con la anterior empresa, pero más importante aun, es que según testifica la ciudadana JULIZETH ESPINOZA y según se verifica en las consecuencias de la exhibición de los instrumentos (F. 20 al 24), el accionado tenía en su poder la planilla de solicitud de contrato de seguros en la cual el actor manifestó tener dolor en la espalda. Esa información siempre estuvo en su poder, pero no fue sino hasta denunciado el siniestro cuando lo analiza y establece sus consecuencias.
Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro consagran la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor proporcionó la información sobre sus estado de salud a la accionada y la garante tenía en su poder tal información, al momento de celebrarse el contrato la aseguradora accedió a garantizar el objeto del contrato. Es muy cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de las garantes disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que se acepte una contratación, se cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder poco honorable, siendo que se espera en todo contratante la diligencia y pertinencia debida, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:
Para decidir, se observa:
Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.
En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.
Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)
Para este Tribunal el principio que subyace en la anterior decisión es el mismo, el interés asegurable había nacido y se materializó con la suscripción libre del contrato por parte de la garante, en consecuencia, no puede excepcionarse por hechos que no han cambiado y que debieron ser utilizados en la oportunidad de celebrar el contrato, para que no surgiera la obligación de indemnizar. Pero, bajo las circunstancias actuales estima quien suscribe que la responsabilidad existe y por ello procede el pago de la cantidad demandada como daño. Así se establece.
La factura valorada al folio 42 establece un gasto médico por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.180,00), mientras que los informes al folio 210 evidencia un cargo a la empresa IDB MED CA por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.798,00), ambas cantidades arrojan un total de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (23.978,00), monto este que deberá cancelar la demandada como cumplimiento por el contrato suscrito entre las partes. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:
"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)
La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria, pero sólo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, como hartó ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO contra la sociedad mercantil Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., todo de conformidad con el artículo 1167 del código Civil. En consecuencia, PRIMERO: se condena a la parte demandada sociedad mercantil Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (23.978,00) por concepto de gastos médicos y reembolso por hospitalización. SEGUNDO: Se ordena la indexación por la corrección monetaria. Será a través de experticia complementaria del fallo en la cual se verifique la corrección que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, conforme lo establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:25pm, sentencia Nº 2011/272, se dejo copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
KP02-V-2008-004474
19/19
24-02-2011 Sentencia Nº 2011/272
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