REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero del dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001253

PARTE ACTORA: INGRID INOCENCIA RODRIGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.379.850 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ Y ROSA LAONI RONDON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 75.567 y 46.467 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: EDGAR JOSE YANEZ PRADO e YMALLY MARIA ROO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.255.334 y 12.002.394 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana INGRID INOCENCIA RODRIGUEZ MONTES, contra los ciudadanos EDGAR JOSE YANEZ PRADO e YMALLY MARIA ROO CENTENO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana INGRID INOCENCIA RODRÍGUEZ MONTES, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ YANEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENOO, portadores de las cédulas de identidad Nºs 7.255.334 y 12.002.394, respectivamente y de este domicilio. En fecha 17/04/2008 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 25). En fecha 21/04/2008, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 26), En fecha 23/04/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 27 y 28). En fecha 25/04/2008 el actor otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON, antes identificadas (Folio 29). En fecha 25/04/2008 el actor mediante diligencia solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 30 al 42). En fecha 07/05/2008 el Tribunal mediante auto decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 43 y 46). En fecha 25/06/208 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada Ymally María Roo Centeno (Folios 49 y 50). En fecha 25/07/2009 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación del ciudadano EDGAR JOSE YANEZ (Folios 51 al 56). En fecha 04/08/2009 el demandante solicitó mediante diligencia se libren carteles de citación (Folios 57 y 58). En fecha 11/08/2009 la suscrita Juez Keydis Yaraima Pérez Ojeda, se aboco al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la citación por carteles (Folios 59 y 60). En fecha 25/09/2008 el actor consignó Cartel de Citación (Folios 61 al 65). En fecha 20/11/2008 la Suscrita Secretaria fijó Cartel de citación en el domicilio del ciudadano EDGAR JOSE YANEZ PRADO (Folio 66). En fecha 28/01/2009 los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 67al 77). En fecha 06/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 78). En fecha 13/04/2009 el actor solicitó el abocamiento de la Juez (Folios 79 y 80). En fecha 22/04/2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa (Folio 81). En fecha 20/05/2009 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de que las partes promuevan pruebas (Folios 82 y 853). En fecha 17/07/2009 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial Rosa Rondon (Folios 84 y 85). En fecha 27/07/2009 el Alguacil consignó boletas de Notificación de la ciudadana Ymally Maria Roo Centeno, quien actúo en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Yánez Prado (Folios 86 y 87). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 89). En fecha 25/02/2009 el actor consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 90 al 94). En fecha 27/02/2009 los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas (Folios 95 al 104). En fecha 27/02/2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 105 al 122). En fecha 06/08/2009 el Apoderado Judicial de los demandados consignaron escrito mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 27/02/2009 (Folios 123 y 124). En fecha 12/08/2009 las Apoderadas Judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual ratificaron el escrito de promoción de pruebas (Folios 125 al 126). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 128 y 133). En fecha 19/10/2009, el Tribunal mediante auto dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos GERTRUDIS DIAZ BAUTISTA, CARLOS CHACON GARCIA y GLADYS DIAZ PARRA (Folios 134 al 136). En fecha 19/10/2009 el actor mediante escrito impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 137 y138). En fecha 19/10/2009 el demandante mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folios 139 y 140). En fecha 21/10/2009 rindieron declaración los ciudadanos CAROLINA TIBISAY TABORDA DIAZ, AMADA COROMOTO DIAZ PEREZ y no compareció a rendir testimonio la ciudadana GUILLERMINA PALMA ECHENIQUE (141 y 145). En fecha 23/10/2009 no compareció a rendir testimonio la ciudadana FRANCIS ARIAS (Folio 146). En fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos GERTRUDIS DIAZ BAUTISTA, CARLOS CHACON GARCIA Y GLADYS DIAZ PARRA. (Folio 147). En fecha 02/11/2009 rindió declaración la ciudadana GERTRUDIS EVALENINA DIAZ BAUTISTA (Folios 148 al 152). En fecha 29/10/2009 el actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (Folios 153 al 154). En fecha 05/11/2009 el Tribunal mediante diligencia fijó el cuarto día de despacho para oír la declaración de la ciudadana FRANCYS ARIAS (Folio 155). En fecha 03/11/2009 el demandante mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos GLADYS DíAZ Y CARLOS CHACON (Folios 156 y 157). En fecha 10/11/2009 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 158). En fecha 11/11/2009 el Tribunal dejó constancia que no compareció a declarar la ciudadana FRANCIS ARIAS (Folio 159). En fecha 12/11/2009 el actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (Folios 160 y 161). En fecha 19/11/2009 rindió declaración la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ PARRA (Folios 162 al 164). En fecha 19/11/2009 el Tribunal mediante auto fijó el cuarto día de despacho para oír la declaración del testigo (Folio 165). En fecha 25/11/2009 rindió declaración la ciudadana RANCY ELENA ARIAS ROMERO (Folio 166). En fecha 01/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 167). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 30/11/2009 (Folio 169). En fecha 26/01/2010 los demandados presentaron escrito de informes (Folios 170 al 172). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 173). En fecha 10/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones de informes (Folio 174). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el DECIMO SEGUNDO día de despacho siguiente (Folio 179).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas INGRID INOCENCIA RODRIGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.379.850 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ Y ROSA LAONI RONDON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 75.567 y 46.467 respectivamente y de este domicilio., contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ YÁNEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENO, portadores de las cédulas de identidad Nºs 7.255.334 y 12.002.394 respectivamente y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del 2.007, anotado bajo el N° 39, Tomo 89 con los ciudadanos EDGAR JOSE YANEZ PRADO e YMALLY MARIA ROO CENTENO, antes identificados, mediante la cual dichos ciudadanos dieron en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela y casa sobre ella construida distinguida con el N° G4-02, Etapa VII, el cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, Etapas IV, V, VI y VII (Manzana M.10) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la carretera Barquisimeto- Acarigua, entre las poblaciones de Los Rastrojos y la Piedad al sur de la Urbanización Parque Residencial La Mora, las etapas IV, V, VI y VII (Manzana M-10) se encuentra levantada sobre un lote de terreno con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADSO (54.936,60 MTS.2) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan tanto en el documento de parcelamiento de la Urbanización Los Bucares, etapas I, II y III (Manzana M-9), su modificación como en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Los Bucares, Etapas IV,V, VI y VII ( Manzana M-10). Asimismo el actor manifestó que la parcela de terreno vendida tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 MTS.2) y sus linderos son NOR-ESTE: 10,00 Mts con la parcela G4-03; SUR-OESTE:18,00 metros con la parcela G4-01, SUR-ESTE:7,50 metros de acceso G10-4, NOR-OESTE: 7,50 metros con la parcela G3-13. Que a la mencionada parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento de 0.365692% sobre el área total vendible y el mencionado inmueble les pertenece a los vendedores tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, registrado bajo el N° 27, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Cuarto Trimestre del año 2.003. También manifestó el demandante que, en el mencionado contrato se estipuló en la Cláusula Segunda que el precio de la venta acordada por las partes, sería por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs.175.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) en calidad de inicial al momento de la firma de la presente opción y B) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de venta por crédito que será gestionado ante al entidad financiera respectiva. Por otro lado el accionante manifestó que la cláusula Tercera quedó establecida en noventa (90) días continuos de prórroga contados a partir de la firma del presente documento, es decir el día 14 de Diciembre de 2.007 y expirando el mismo el 14 de Abril del 2.008 y en la Cláusula Sexta establecieron que los vendedores se obligan a entregar el bien vendido, en perfecto estado libre de gravámenes, personas y cosas solventes en todos sus servicios públicos y privados, así como las respectivas solvencias Nacionales y Municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, pero no se pudo realizar la protocolización por cuanto los vendedores no cumplieron con la entrega de la liberación de la Hipoteca Legal habitacional que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), según consta de Certificación de Gravámenes de fecha 15 de Enero de 2.008, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo éste un requisito indispensable para la protocolización del documento definitivo de venta. Igualmente el demandante en reiteradas oportunidades realizó gestiones para ubicar a los ciudadanos EDGAR JOSE YANEZ PRADO E YMALLY MARIA ROO CENTENO, antes identificados a fin de que le entregaran la liberación de Hipoteca Legal Habitacional, lo cual es indispensable para la protocolización, haciendo imposible su ubicación y siendo que en fecha 14 de Abril 2.008, fecha en el cual venció la prorroga de la Opción, surgió el temor fundado de que los vendedores no cumplieran con la obligación contraída. Que por los motivos anteriormente señalados es que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil a los ciudadanos EDGAR JOSE YANEZ PRADO e YMALLLY MARIA ROO CENTENO, antes identificados para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: A). En el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes protocolizado el documento definitivo de venta. B) En indemnización de los daños y perjuicios causados, generados al no entregar de manera oportuna el documento de liberación de Hipoteca Legal Habitacional, a fin de realizar la protocolización del documento de venta definitivo, C) Estimaron la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.17.500,oo) y D) Pago de costas y costos. Por último el accionante solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes identificado el cual les pertenece a los vendedores según consta documento que anexan.

Ahora bien, los demandados en su escrito de contestación a la demanda convinieron en los siguientes aspectos: Que sus representados suscribieron un Contrato de Opción a Compra- Venta con la ciudadana INGRID INOCENCIA RODRIGUEZ MONTES, sobre el inmueble identificado en autos. Que en dicho contrato era por un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prorroga. Que sus representados cumplieron con todas y cada unas de sus obligaciones contraídas en el documento de opción de compra-venta, ya que durante la vigencia de la misma nunca se negaron a otorgar el documento definitivo de comprar venta, siempre mantuvieron todos los servicios públicos y privados solventes al igual que en el pago de los impuestos municipales del inmueble, así como lo señalado supra, referido a la entrega del documento de borrador de liberación de la hipoteca. Que en vista que a sus representados nunca se les cumplió con la principal obligación de la compradora como es el pago según lo tipificado en el artículo 1.522 del Código Civil y según lo estipulado en la cláusula segunda en su parte in fine del contrato de opción de compra se estipuló que el pago total de lo adeudado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES con recursos propios y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, con recursos provenientes de un crédito de lo cual quedó claro que para que sus representadas dieran cumplimiento a su obligación de vender al otorgar el documento definitivo de compra-venta se les tendría que haber cumplido con el pago, lo que nunca sucedió por lo que no se pudo solicitar el cumplimiento de la opción de compra-venta. Que en ningún momento le fue solicitado por la compradora dicho documento alegando que se le hizo imposible la ubicación de los vendedores, ya que junto a su grupo familiar han habitado el inmueble objeto de la venta desde hace más de tres años hasta la presente fecha de forma pública de lo cual no se entiende cual fue la dificultad para poder contactarlos vía personal a sus representados para efectuar la respectiva solicitud y en el supuesto negado de no poderse lograr la vía personal pudieron haber podido ser notificados de dicho requerimiento por innumerables formas públicas y aceptadas para tal efecto por la Ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Documento Contrato de Opción a Compra-Venta (Folios 4 y 5); se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Documento en Copias Certificadas de Gravámenes de fecha 15 de Enero 2008, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 6 al 23); se valora en su contenido como prueba de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” documento de propiedad del inmueble identificado en autos (Folios 31 al 42); se valora como prueba del poder de disposición de los demandados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Invoco y reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas y el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, en cuanto favorezca a su representado; el cual se desecha pues su sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Promovió y ratificó los siguientes documentales: El documento de Opción a Compra Venta del inmueble suscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del 2.007, anotado bajo el N° 39, Tomo 89; Documento de Certificación de Gravámenes de fecha 14 de Enero del 2.008, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, referente al documento identificado en autos; Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, registrado bajo el N° 27, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Cuarto Trimestre del año 2.003; los cuales fueron ya valoraos en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana Francis Arias y su poderdante. (Folios 107 y 108); la cual se valora como prueba del arrendamiento habido por la demandante, pues el instrumento se ratificó oportunamente por la tercera en fecha 25/11/2009 (Folio 166). Así se establece.
4) Recibos de cancelación de canon de alquiler a la ciudadana Francis Arias por el monto de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.200,00) Recibos de cancelación de pago de HIDROLARA, ENELBAR y Condominio a nombre de la ciudadana Francis Arias (Folios 111 al 122); se desechan pues son copias simples de instrumentos privados que no encuadran dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: GERTRUDIS EVANGELINA DÍAZ BAUTISTA (Folios 148 al 152); CARLOS RAMÓN CHACON GARCÍA y GLADYS JOSEFINA DÍAZ PARRA (Folios 162 al 164); se valoran con excepción de la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN CHACON GARCÍA pues no compareció en la oportunidad fijada; y la incidencia de los testimonios será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
6) Informe del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
7) Informe del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); se valora como prueba de las gestiones tendentes a lograr la liberación del gravamen del inmueble. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

1) Original del Historial de Pago Inmueble de fecha 02 de Julio del 2.008 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; Original de Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Rentas Municipales en fecha 03 de Julio del año 2.008; Copia certificada de Solvencia emitido en fecha 25 de Junio del año 2.008 por la Empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A; Copia fotostática de Constancia de Solvencia de pago, emitida por la Empresa HIDROLARA, C.A., en fecha 20 de Junio del 2.008; se valoran las instrumentales como prueba del cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales asumidas por los codemandados. Así se establece.
2) Original de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Los Bucares de fecha 20 de Junio de 2.008; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: CAROLINA TIBISAY TABORDA DIAZ (Folios 141 al 142); AMADA COROMOTO DIAZ PEREZ (Folios 143 al 144); GUILLERMINA PALMA ECHENIQUE (Folios 148 al 152); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlas, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de opción a compra, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el, quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”


Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Al examinar los alegatos presentados por las partes, este Juzgado observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, no existe hecho controvertido sobre la existencia de la relación contractual, ni sobre las condiciones o tiempo de duración, la controversia se reduce por el demandante en que el demandado no liberó el inmueble del gravamen respectivo; por parte de los codemandados en que el demandante no ha cancelado el dinero adeudado y sí ha efectuado las diligencias tendentes a lograr la liberación del inmueble.
Las cláusulas tercera y sexta del contrato de opción a compra señalan:
TERCERA: el lapso establecido para la presente opción es de Noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga a partir de la firma del presente documento.
SEXTA: Sobre el inmueble aquí opcionado pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) que el Comprador declara conocer y que será liberada para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta
Siendo que el contrato se celebró en fecha 14/12/2007, resulta claro que el mismo venció en fecha 12/04/2008, por lo tanto, los codemandados debían entregar la liberación de la hipoteca en esta fecha. El hecho de que todavía esté en gestiones demuestra el incumplimiento y no es excusa siquiera que esté en trámite o se haya intentado en Entidad Bancaria alguna, pues claramente se fijo fecha en que la responsabilidad recaía en los codemandados. Así se establece.
No obstante lo anterior, el emblemático artículo 1.167 del Código Civil establece que para pedir el cumplimiento de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa el Juzgado a examinar el incumplimiento imputado a la parte actora.
La cláusula segunda del contrato establece que para la fecha de protocolización de la venta definitiva, el actor haría entrega de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) de sus propios recursos y SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) al momento de la firma del documento definitivo, por crédito que será gestionado ante la entidad financiera respectiva. Aplicando el mismo criterio para la exigencia del documento de liberación de la hipoteca, el actor debía entrega entes de la fecha 12/04/2008, por lo menos los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) de sus propios recursos, o siquiera haberlos puesto a disposición de este Despacho como prueba de su cumplimiento. Con respecto a los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00) se forma una especie de círculo sin fin, pues los codemandados alegan que sin éste dinero no se puede pagar la liberación y sin la liberación es claro que ninguna entidad financiera va a asumir un nuevo préstamo con garantía.

Los testigos promovidos demuestran que los demandados viven en el inmueble objeto de la opción a compra y la demandante vive en alquiler, y ambos son personas honorables, pero para efectos del incumplimiento declarado el testimonio es irrelevante. Igualmente, aunque los codemandados están solventes en los demás servicios públicos y contengan la documentación, debieron haber obtenido la liberación de la hipoteca, tal como se contrató, obligación tan importante para los vendedores como para el comprador entregar las cantidades de dinero ofrecidas. Así se establece.

Tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Al sopesar la conducta de ambas partes, el Tribunal estima que el incumplimiento de la parte demandada no se encuentra justificado, pero tampoco lo está que el demandante haya faltado a su elemental obligación en un contrato como el de marras, que es el de pagar el precio establecido o convencer al Tribunal que cuenta con la liquidez suficiente y tiene la voluntad de honrar. A manera de ejemplo, de consignarse el dinero oportunamente, el Tribunal en uso del imperio de la ley podía participar para lograr la liberación del bien y la sentencia de marras haría las veces de documento traslativo de propiedad.

No obstante, la realidad es que se ha pretendido el cumplimiento de un contrato por los demandados, cuando la demandante también está en incumpliendo, por lo señalado, quien suscribe no puede resolver el contrato toda vez que nunca fue solicitado para que las partes devolvieran sus prestaciones y se colocaran en la misma situación jurídica antes de contratar; en consecuencia, sólo queda declarar Sin Lugar la presente demanda, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil el actor no demostró estar en cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana INGRID INOCENCIA RODRÍGUEZ MONTES contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ YÁNEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENO, todos antes identificados, todo de conformidad con el artículo 1167 del código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 10:25am, sentencia Nº 2011/269, se dejo copia.
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-V-2008-001253
15/15
24-02-2011
Sentencia Nº 2011/269