REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero de del año dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003868


PARTE ACTORA: INVERSIONES MACUTO, 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 27, Tomo 4-A de fecha 11/01/2003, folios 8 al 13. FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.349.234 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°92.251 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA S.A., inscrita ante el Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro General Extraordinaria de fecha 15/03/2005, registrada el 30/06/2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXIS RODRIGUEZ TOFFOLO, JESUS LOPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEIXEIRA Y LUIS MONAGAS, de ese domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.469, 16.270,108.603 y 127.562 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano INVERSIONES MACUTO, 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 27, Tomo 4-A de fecha 11/01/2003, folios 8 al 13. FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.251 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro General Extraordinaria de fecha 15/03/2005, registrada el 30/06/2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806 y de este domicilio. En fecha 01/10/2009, se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 69). En fecha 27/11/2009 se admitió la demanda (Folios 124 y 125). En fecha 23/01/2010 el Alguacil mediante diligencia informó al Tribunal que no encontró al demandado (Folios 129). En fecha 03/03/2010 el actor suministró la dirección del demandado (Folios 150 y 151). En fecha 08/06/2010 diligenció el Alguacil y consignó sin firmar la compulsa del demandado (Folios 135). En fecha 08/06/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación (Folios 136 al 156). En fecha 16/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folios 157 y 158). En fecha 21/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 152 al 161). En fecha 13/07/2010 el actor mediante diligencia consignó publicación de carteles de citación (Folios 162 al 165). En fecha 13/08/2010 la Suscrita Secretaria fijo el Cartel de citación en la morada de la Empresa Brahma (Folio 166). En fecha 14/10/2010 el actor mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ (Folios 167). En fecha 26/10/2010 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 168 y 169). En fecha 28/10/2010 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad_litem (Folios 175 al 174). En fecha 08/11/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada DENISSE MARTINEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada (Folios 175 y 176). En fecha 10/11/2010 se dio por juramentada la Defensora Ad-Litem (Folio 177). En fecha 11/11/2010 el Abg. Roger Rodríguez, consignó Poder (Folios 178 al 182). En fecha 18/01/2011 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 185). En fecha 17/01/2011 el demandado opuso cuestiones previas (Folios 184 al 190). En fecha 17/01/2011 el actor consignó Poder (Folios 210 al 220). En fecha 18/01/2011 la demandada consignó escrito de cuestiones previas (Folios 221 al 227). En fecha 24/01/2011 el actor dio contestación a las cuestiones previas (Folios 230 al 236). En fecha 26/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento para la subsanación (Folios 237). En fecha 26/01/2011 el demandado presentó escrito de impugnación y oposición (Folio 238).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que su representada en fecha 25 de Enero de 2006, conjuntamente con la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A. antes identificada convinieron un acuerdo mercantil en el cual establecieron la compra venta de levadura para su procesamiento. Asimismo el actor señaló que en dicho contrato y fundamentalmente las obligaciones que de él se derivaban, una de ellas es que RAMISAL referida por pago de contado del producto aportado por BRAHMA, fue cambiada en razón de que RAMISAL, vendía a la Sociedad Mercantil EL TUNAL, toda la levadura secada y esta sociedad mercantil hacía el pago posteriormente al recibo de su producto, por lo que la RAMISAL, cancelaba a BRAHMA, después del aporte del producto dado por BRAHMA, pero esto fue aceptado por BRAHMA, ya que ella no procedió en ningún momento a hacer la respectiva notificación sobre este aspecto y menos producir la acción de resolución de contrato con relación al pago de contado, es decir se debe entender que el mencionado contrato, no como el hecho de pagar inmediatamente el recibo del producto, sino que se debe entender como un contado a días, es decir que una vez recibido el producto, es en un lapso prudencial para pagar, hecho este que se hizo costumbre. Asimismo el demandante acotó que desde el día 26/07/2007, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el ciudadano SIMON HERNANDEZ, quien desempeña el cargo de Ingeniero de Producción para la Empresa RAMISAL, recibió una llamada telefónica del ciudadano CARLOS PINTO, quien trabaja para la Empresa El Tunal dentro de las instalaciones de la Empresa BRAHMA, preguntándole sobre una levadura seca de El Tunal y que iba a retirar de RAMISAL, este contesto que no tenía conocimiento de esa operación mercantil y que se iba a comunicar con la administración de RAMISAL, a los fines de ser informado de tal evento, pero éste le indicó que la negociación de El Tunal no era RAMISAL, sino que la hizo el Ing. GIGER GARCIA, Gerente General de planta de la Empresa BRAHMA, posteriormente a ello, ese le comunicó con el ciudadano WILLIAM VIRGUEZ, quien para ese momento estaba encargado de la producción de RAMISAL, y le informó que el Ing. ROGER GARCIA lo obligó al ciudadano WILLIAN VIRGUEZ Y NAUDY GOMEZ, antes identificado a colaborar con él, presentándose en las instalaciones de RAMISAL, con un cambió de la Sociedad Mercantil EL TUNAL y bajo amenazas cargaron en dicho camión la cantidad de 360 sacos de levadura seca (producto de RAMISAL), con un peso de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (1.740 Kg.), siendo que los tramites de pesados y facturación los hizo el ciudadano JUAN ARLO ESCALONA, siendo empleado de la Empresa EL TUNAL, Y LA BOLETA DE CARGA ESTA ASIGNADA CON EL N° 50975, cuya situación es ilícita de los ciudadanos antes mencionado, tuvo como excusas una deuda que RAMISAL mantenía con BRAHMA, siendo que tal hecho por mas cierto que haya sido, no le permitía ni siquiera contractualmente actuar de esta manera,.conducta que no solo comporta en su exteriorización la comisión de un delito, sino que también daños materiales y morales. En ese mismo sentido el accionante señaló que, inició acciones contra tal situación irregular e ilícita, la cual además de lo anotado en su naturaleza comporta actos que son considerados por nuestro ordenamiento jurídico como actos de responsabilidad extracontractual, que en el presente caso, se exteriorizan en razón del ilícito denunciado y expresado como el hecho generador de dicha responsabilidad, pero su representada inicio todas las acciones correspondientes y en razón de ello, formuló en contra de los ciudadanos ya identificados como gerentes y trabajadores de BRAHMA y de EL TUNAL, cuya denuncia fue hecha por el Ministerio Público, cuando actualmente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, signado con el ° 13F-10-1823-07 en cual existe una imputación por los delitos allí cometidos, sin embargo y a pesar de las acciones intentadas tanto su representada como BRAHMA, se dispuso a celebrar un convenio o finiquito de la relación mercantil existente y señalada a través del Contrato antes mencionado, y en tal sentido suscribieron un acuerdo de carácter privado entre las partes. Por otra parte el demandante fundamento la presente acción en los Artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Vigente. Por último el accionante alegó que debido a la inactividad y dado que han tratado por todos los medios de solucionar satisfactoriamente y por vía de dialogo y del acuerdo posibilidad esta que ha sido negada por BRAHMA, a través de su representante legal y autor material del hecho ilícito, su representada mantuvo a todo su personal de planta hasta la fecha antes mencionada, lo que constituyó una erogación fuerte para su representada y dada esa inactividad producida por el hecho de BRAHMA, constituyó un daño material especificado en el cuatro de pasivos laborales por otro lado el demandante le vendía a El Tunal, toda producción de levadura seca, siendo que el promedió de dicha venta se estableció de acuerdo a un cuadro de ventas, la cual representa el lucro cesante. Por otro lado en lo que respecta al daño moral su representada ejercía como actividad económica de manera exclusiva la producción de la levadura secada y este subproducto le era vendido de manera exclusiva a EL TUNAL y cuando el representante de BRAHMA retiró ilícitamente de las instalaciones de su representada el subproducto de su propiedad, BRAHMA, a través de su representante legal procedió a dar en venta ese producto a EL TUNAL, en una cantidad en dinero rebajada en un cincuenta por ciento (50%) del precio en que su representada se la vendía, por lo que en consecuencia siendo el precio de venta del subproducto mucho menor que el su representada y otras productoras de alimentos para animales tampoco han querido en razón de esta situación negociar con su representada, ya que existían conversaciones con otras empresas con el fin de proporcionar el subproducto generado por su representada y luego de los hechos narrados y de la posición de BRAHMA, frente a esta situación, fueron anuladas todas las posibilidades de comercialización en razón de una supuesta irresponsabilidad de su representada y que daño comercialmente, llegando tal daño hasta la desaparición del mundo mercantil de su representada. Que su representado para poder iniciar las actividades de producción realizó las siguientes inversiones: Reconstrucción y acondicionamiento secadora de lavadora Bs.324.552,64, reparación y adecuación del área de almacenamiento y producción de levadura Bs.26.000, Inversiones en materia prima 40.000 en deposito Bs.320,oo total del daño material por inversión en planta Bs.710.052,64. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.4.800) y por último procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA por daños materiales s y morales con ocasión del hecho ilícito o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.685.449,62) y la indexación correspondiente a las cantidades solicitadas anteriormente.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse expresado las cantidades de dinero reclamadas en unidades tributarias así como el defecto de forma de la demanda por no existir en el libelo de demanda una correcta estimación y especificación de los demandados, por cuanto la parte actora estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.00,oo) mientras que en el Capitulo VII, específicamente en el Petitorio solicitó que la parte accionada sea condenada de forma incorrecta y arbitraria, haciendo caso omiso de las reglas a que se refieren el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, pues la cantidad de dinero que reclaman en el petitorio no se correspondía con la estimación de la demanda ni con la suma de las cantidades reclamadas a lo largo del escrito de demanda. En ese mismo sentido el demandado interpuso el defecto de forma en lo que respecta a la incorrecta especificación de los daños cuando señalo en el Capitulo V denominado Daños material por inversión de Planta que el demandado los señalo en su libelo de demanda al realizar la suma de las cantidades reclamadas por el demandante estimada en un total de Bs.710-552.,64 la cual difiere del total señalado por el actor siendo necesario que la cuestión previa propuesta de defecto de forma de la demanda sea correctamente subsanada ya que como vimos supra la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el Artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, al hacer la estimación errónea, contradictoria y confusa de los daños reclamados y la ambigüedad que presentan estas cantidades reclamadas dificulta la defensa de los derechos de su representada. Por otra parte el demandado interpuso la cuestión prejudicial interpuesta en el Ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de los autos y de la propia confesión del actor, existió un procedimiento penal que se encuentra en fase de investigación y cursa por ante la Fiscalía Décima en Expediente signado con el N° 13F10-1823-07, motivado por la denuncia realizada por éste siendo necesario esperar que sea resuelto, bien sea que culmine con un acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público o que se continué con el juicio ordinario para poder resolver civilmente sobre los daños y prejuicios reclamados y supuestamente derivados de la comisión del delito de orden penal, por lo tanto existe una cuestión prejudicialidad penal sobre lo civil ya que el demandante alegó en el libelo que la Empresa BRAHMA es responsable de los supuestos daños causados con motivo del supuesto delito de hurto calificado cometido por el Gerente y Representante legal de BRAHMA, por tales razones el demandado solicitó sea declarado con lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación.

Ahora bien, el actor encontrándose en el lapso correspondiente para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado alegó lo siguiente: En lo que respecta a las cantidades de dinero determinas así: PRIMERO: A cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.685.948,52) equivalente a 67.017,24 unidades tributarias. SEGUNDO: Solicitó igualmente la indexación correspondiente a las cantidades solicitadas, como también sea condenada a costas y gastos procesales, incluyendo los honorarios profesionales. En ese mismo sentido el accionante estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.685.948,52), equivalente a 67.017,24 unidades tributarias e igualmente señalo que procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL BRAHMA DE VENEZUELA, por daños materiales y morales con ocasión del hecho ilícito o en su defecto sea condenado a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: A cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.685.948,52) equivalente a 67.017,24 unidades tributarias. SEGUNDO: Solicitó igualmente la indexación correspondiente a las cantidades solicitadas como también sea condenada a costas y gastos procesales, incluyendo los honorarios profesionales y TERCERO: La demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en lo se refiere a la estimación y especificación de los daños demandados, en tal sentido el demandante subsano de la siguiente forma: 1) Reconstrucción y acondicionamiento de secadora de levadura discriminado así: Rectificación del tambor principal, ensamblar un bastidor interno para rectificar superpie del tambor, mantenimiento al sistema valor, reparación y reemplazo de las válvulas y trampas de las líneas de vapor, sustitución de cuchillas y cambio de soporte en acero, cambio de cuerpo de sujeción de la cuchilla raspador, cambio y sustitución de cuchilla de raspado y cambio de amortiguadores, mantenimiento eléctrico general a motores, tableros central, reemplazo y repuestos, mantenimiento a la bomba hidráulica y circuitos de aceites, incorporación de registros de temperaturas, todo ello, comportó una erogación de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.324.552,64) 2) Reparación y adecuación área de mantenimiento y producción de levadura, discriminado así: Diseño e instalación de sistema para captura de levadura que se pierde en vapor que se liberan al medio ambiente, reemplazo de controlador hidráulico de velocidad, mantenimiento del sistema hidráulico estacionario para la aproximación de cuchillas, todo ello comportó una erogación de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.25.000). 3) Inversiones en materia prima, discriminada así: Inversión de compra de materia prima levadura seca a la empresa BRAHMA, todo ello arrojo una erogación de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), así como la mercancía retirada en fecha 26062007 por el trabajador de BRAHMA el ciudadano ROGER GARCÍA, por 10.740 kgs y 60 paletas de 40 sacos de levadura seca procesada equivalentes a 15.000 que permanecieron en deposito, lo cual comporta una cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000), todas las cantidades anteriores suman un total por concepto de daños por inversión de planta de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.710.552,64). Por último la demandada opuso lo contenido en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudiciabilidad como cuestión previa y a tales efectos el accionante contradijo y se opuso a la misma como cuestión previa por cuanto existió en el contrato suscrito entre su representada y BRAHMA cuyo Gerente como representante legal, transcendió los limites de ese contrato y que dicha actuación se enmarcó fuera de los limites contractuales, de allí se originó el hecho ilícito siendo este de naturaleza extracontractual, es decir que, es meramente civil y no penal, siendo improcedente la prejudicialidad.

ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; el cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Invoco el Mérito Favorable de autos que se desprende a su favor de su representada y en especifico el que se desprende de los folios 64 al 69 del presente expediente contentivo del escrito de denuncia intentado por la parte actora por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara; se valora en su contenido y será en los párrafos posteriores donde se establecerá su relevancia en la presente decisión. Así se establece.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Expuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda que el libelo no llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora por no haberse expresado las cantidades de dinero reclamadas en Unidades Tributarias y una estimación de los daños demandados, igualmente, la incorrecta especificación de los daños y finalmente la cuestión prejudicial.

El Ordinal 6º del Artículo 346, concatenado con el 370 ordinal del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
En cuanto a la estimación a la demanda y la anterior denuncia sobre la especificidad de los daños y las causas, este Tribunal observa más allá del libelo de demanda que en fecha 24/01/2011 la parte actora agregó a los autos escrito en el que subsana de forma clara las anteriores denuncias. En efecto, entre los folio 231 al 235 esclarece el monto exacto por el cual estima la demanda y su conversión a Unidades Tributarias, lo que permite entender las instancias en las que la presente causa puede ser tratada, que al parecer era la observación del actor. Se percibe también, como el actor hace una breve discriminación bajo el subtema Daño por Inversión en Planta (Folio 234) en las que también los cuantifica.

Cierto o no los anteriores alegatos, la realidad es que será en el fondo de la sentencia donde el Tribunal entrará a conocer, en esta etapa la información está lo suficientemente presentada como para que el accionado entienda el derecho que se le exige y pueda ejercer las defensas oportunas; razón suficiente para este Tribunal declare correctamente subsanada la cuestión previa relativa a la falta de especificidad de los daños y por extensión, la estimación apropiada de la demanda y su conversión a unidades tributarias. Así se decide.

La siguiente cuestión previa se planteó en atención a la letra del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El tratadista Armino Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.

En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. En el caso de autos, consta en autos una solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público (Folios 63 al 69), aunque no consta el procedimiento del mismo en el presente Expediente ni el acto conclusivo este Tribunal estima que los órganos de investigación adscritos al referido organismo pueden dar información trascendental al establecimiento del hecho ilícito denunciado. Por otra parte, la aceptación de la cuestión prejudicial en esta etapa no involucra la suspensión ipso facto del procedimiento, sino que éste puede continuar hasta la etapa previa a la sentencia, por lo tanto, si es el caso que la cuestión prejudicial penal no prospera o no se impulsa el Tribunal decidirá lo conducente en atención a la probado y demostrado en autos. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346, concatenado con el 370 ordinal del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma por haber sido subsanada correctamente según se indicó; por otro lado, ha de declararse Con Lugar la cuestión previa referida a la prejudicialidad según el ordinal 8º del Artículo 346. Se advierte que la causa continuará en su procedimiento ordinario, para dar la respectiva contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente, también, que en atención a la cuestión prejudicial decretada el juicio continuará hasta la etapa de la sentencia donde el Tribunal esperará las resultas de la causa penal. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y, SEGUNDO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la CUESTIÓN PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la empresa mercantil INVERSIONES MACUTO, 2006, C.A a través de su representante ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PÉREZ contra la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA S.A., cuyos apoderados judiciales son ROGER ALEXIS RODRIGUEZ TOFFOLO, JESUS LOPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEIXEIRA Y LUIS MONAGAS, todos antes identificados; en consecuencia, Primero: De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente causa. Segundo: No se condena en costas a la parte demandante por no haber vencimiento total, en la incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres



La Secretaria


Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 12:00m, sentencia Nº 2011/263 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

KP02-V-2009-003868
14/14
Sentencia Nº 2011/263
22-02-2011