REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000424

PARTE ACTORA: MARIA GERARDINA BETANCOURT DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.856, de profesión medico, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.433.955, de profesión arquitecto y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAHUASY BERTOLINI M, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.302 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NOEL SÁNCHEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.720, de profesión Medico y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIN CAROLINA MORR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.545 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14/04/2010 contra la sentencia de fecha 10/03/2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARIA GERARDINA BETANCOURT DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.856, de profesión medico, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.433.955, de profesión arquitecto y domiciliado en la ciudad de Caracas contra el ciudadano NOEL SANCHEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.720, de profesión Medico y de este domicilio. En fecha 14/05/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 178). En fechas 25 y 26/05/2010 las partes presentaron informes ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08/10/2006, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 60, tomo 289, contrato en el cual dio en arrendamiento en nombre de su representado a la demandada, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No 6-C, piso 6to, que forma parte del edificio TEKETIA, ubicado en la Avenida Capanaparo, Urbanización El Parque del Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de 95,65. Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir de la fecha 16/11/2006, prorrogable por un período de seis meses más hasta el 16/11/2007, es decir, que el referido contrato era a tiempo determinado, tal como lo establece la Cláusula Segunda, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00) obligándose el arrendatario a pagar puntualmente y por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes. Que dicho contrato no fue renovado ya que en fecha 05/10/2007 de mutuo acuerdo verbal entre las partes resolvieron no renovar dicho contrato, y que a su vencimiento comenzaría a correr la Prórroga Legal, la cual operó de pleno derecho, que sería dicha prorroga hasta la fecha 16/11/2008, dándose cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Siendo el caso que el demandado no ha restituido el inmueble en cuestión, a pesar de que en fecha 21/11/2008, se le envió un telegrama con acuse de recibo notificándole la terminación de la prórroga legal, que los términos especificados en dicho contrato da derecho a la arrendadora a exigir la desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en las cuales declaró recibirlo tal y como lo establece la cláusula cuarta y décima cuarta, señalándose en la cláusula décima tercera que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el documento resuelve de pleno derecho el contrato pudiendo la arrendadora o quien contrató ejercer sus derechos y acudir a la vía judicial para la desocupación del inmueble, quedando por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar por el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones obligadas si se hiciere necesario utilizar la vía judicial, que por el incumplimiento en las referidas condiciones pasó a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160 y 1167 de Código Civil. Demanda la entrega a su representado de un apartamento distinguido con el No. 6-C, perteneciente al Edificio TEKETIA, ubicado en la avenida Capanaparo, urbanización El Parque, Municipio Iribarren en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con su respectivo puesto de estacionamiento marcado con el No.15, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar a su representado o a ello sea condenado por este tribunal, a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento que siguiera generándose a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta la entrega real y definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650,00) mensuales; A cancelar por concepto de cláusula penal, de conformidad con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto de la presente causa; en pagar las costas y costos procesales de la demanda y el pago de honorarios profesionales de abogado; a devolver en inmueble solvente de los servicios de agua, gas, condómino, energía eléctrica y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima cuarta del contrato en cuestión.

Por su parte el demandado, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda invocada en contra de su poderdante, alegó que es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante, pero no es cierto que inicio en fecha 08/10/2006, siendo la fecha cierta de inicio de la referida relación contractual el 15/02/2003, según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando dicho documento anotado en los libros llevados por la referida Notaria Bajo en No. 52 Tomo 15, de fecha 18-02-2003, celebrando posteriormente una serie de contratos. Que todos estos contratos de arrendamientos poseen la misma naturaleza, las partes intervinientes en los referidos documentos las mismas, ambos suficientemente identificados en el presente escrito, y siendo el objeto del contrato el mismo bien inmueble, un apartamento distinguido con el No. 6-C Piso 6 del Edificio Teketia, Ubicado en la Avenida Capanaparo, Urbanización El Parque, y su puesto de estacionamiento distinguido con el No. 15, siendo importante destacar que la relación arrendaticia a durado Seis 6 años y Tres 3 meses aproximadamente, desde que se inicio en el año 2003 hasta la actual fecha, estando su mandante en posesión pacifica, cumpliendo sus obligaciones como arrendatario y dando cumplimiento a todas las cláusulas de los mencionados contratos, desconociendo haber operado la prorroga legal, puesto que el supuesto acuerdo verbal, celebrado en fecha 05/10/2007, en el que se supone se resolvió no renovar el contrato, por lo que se entendía comenzó a correr el tiempo de la prorroga legal al cual hizo referencia el actor en su escrito libelar jamás se celebro ni personalmente, ni por vía telefónica ni en la referida fecha ni en ninguna otra y que esta seria de dos 2 años y no de un 1 año, según lo establecido en el artículo literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que aun siendo cierto los argumentos esgrimidos por la parte actora, aun no hubiese lugar a intentar la presente acción pues la prorroga se estuviese venciendo en Noviembre del corriente, y queriendo el actor probar que se celebró dicho acuerdo verbal era menester entre las partes, para que comenzara a transcurrir la prorroga legal o para que se renovara el contrato, por un periodo igual de tiempo y bajo las mismas condiciones del contrato precedente, que se produjese la notificación a que se refiere la cláusula segunda. Que la presente acción incoada en contra de su poderdante, no tiene fundamento alguno, y que el contrato ha sido cumplido por su representado a cabalidad en todo momento. Reconoció como cierto el telegrama de fecha 25/11/2008al que hace referencia el actor en su escrito libelar. Que si el ultimo contrato culminaba el 16/11/2007, obligándose las partes a manifestar si intensión treinta días antes al termino de expiración del contrato de prorrogarlo o no, manifestación que no se produjo, y no habiendo ninguna cláusula en el contrato que establezca que el contrato es improrrogable, ni que vencido este comienza a correr la prorroga legal sin necesidad de ningún tipo de notificación, ni ninguna cláusula que prohíba que el contrato pueda a ser un contrato a termino a un contrato a tiempo indeterminado, pudiésemos decir que a partir de esa fecha comenzó el lapso establecido a la prorroga legal, ahora bien acogiéndonos a lo acordado en el contrato en su cláusula décimo novena, podemos encuadrar este hecho, puesto que no existe ninguna cláusula en el cuerpo del contrato que prohíba expresamente que el contrato no pueda convertirse a un contrato a tiempo indeterminado, establecidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Que ha cancelado el canon establecido y el actor lo ha mantenido en posesión pacifica del inmueble arrendado, cobrando las cantidades de dinero depositados a su favor por concepto de canon de arrendamiento operando inevitablemente la tacita reconducción, puesto que por todo lo antes dicho estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, así manifestó que el actor en su escrito libelar violó aparte de la cláusula segunda e incumplió con las Cláusulas Cuarta, Décima Tercera y Décima Cuarta, siendo el caso que el demandante desde el inicio de la relación, jamás se ha tomado un tiempo para visitar el inmueble, y verificar las condiciones del mismo, consignó facturas por reparaciones hechas al inmueble habidas por el uso y deterioro normal del inmueble y que inmediatamente con la diligencia de un buen padre de familia su mandante a subsanado. Que la parte actora nunca le ha solicitado las solvencia a que se refiere la cláusula Décima Cuarta y muchos menos haberse visto en curso su mándate en un estado de insolvencia, consignó solvencia de los servicios descritos en la referida cláusula así como solvencia de condominio. Que el actor trato de defraudar a este Tribunal no haciendo de su conocimiento de los contratos celebrados con anterioridad al mencionado contrato de fecha 08/10/2006, así como tratando de lograr se decretara medida de secuestro y medida de embargo, insistiendo que se había cumplido ya el lapso de la prorroga legal estando en conocimiento, de que su poderdante no se encuentra incurso en falta de pago, ni encontrándose el inmueble deteriorado, ni gozando el tiempo establecido en la Ley para la prorroga Legal, y menos aun en no haber hecho las mejoras a la que estaba obligado en tiempo oportuno, y queriendo que se le cancele Daños y Perjurios basándose su pretensión en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, sin que se le haya causado ni un Lucro Cesante, ni un Daño Emergente y menos aun Daño Moral. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su mandante y solicito se declare sin lugar la temeraria Demanda por Cumplimiento de Contrato.


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Sobre la Falta de Capacidad Procesal

Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor del actor.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicio, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).


En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana MARÍA BETANCOURT ha comparecido en juicio como representante del ciudadano CARLOS BETANCOURT, incluso otorgando poder, es decir, siempre ha actuado como apoderada de este último, todo, sin que conste en las actas que la prenombrada MARÍA BETANCOURT sea abogada, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor del ciudadano CARLOS BETANCOURT. Así se establece

Tampoco puede surtir efecto que la ciudadana MARÍA BETANCOURT quien no es abogada, otorgue un poder judicial a un abogado para defender al ciudadano CARLOS BETANCOURT pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA GERARDINA BETANCOURT DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.856, de profesión medico, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.433.955, de profesión arquitecto y domiciliado en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano NOEL SÁNCHEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.720, de profesión Medico y de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal



Abg. Isabel victoria Barrera Torres

La Secretaria



Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35am, sentencia Nº 2011/262 y se dejó copia.

La Secretaria


Abg. Eliana Hernández Silva
KP02-R-2010-000424
13/13 22-02-2011
Sentencia Nº 2011/262