REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2005-000318

PARTE ACTORA: NORKYS YAMILET GUEDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.885 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.059.873 y 16.059.872 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Herederos Conocidos del causante JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 7.466.178, domiciliado en la población de Sanare del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y AMADO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 17.171 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inhibición del Juez OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la presente causa interpuesta por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NORKYS YAMILET GUEDEZ LÓPEZ contra los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA se inicia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana: NORKYS YAMILET GUEDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.370.885, de este domicilio, representada por las abogadas VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERA BRADLEY, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222, respectivamente contra los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.059.873 y 16.059.872 respectivamente y de este domicilio por medio de sus apoderados judiciales GERARDO CARRILLO y AMADO CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 17.171 respectivamente y de este domicilio. En fecha 17/11/2005 (Folio 20) se admitió la presente demanda. En fecha 29/11/2005 (Folio 27) se acordó solicitar a la parte actora que consigne copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas. En fecha 30/11/2005, (Folios 28 al 34) la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se pronunciara sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar y consignó original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara e igualmente solicitó la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el 7,92% del valor total de la casa de habitación situada en la población de Sanare del Estado Lara (Folios 28 al 34) En fecha 02/05/2006 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a fin de practicar la citación de los co-demandados (Folio 52). En fecha 14/11/2009 (Folios 58 al 72) el Tribunal mediante auto recibieron las actuaciones del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En fecha 09/01/2007 (Folios 73 al 84) el actor consignó reforma de la presente demanda. En fecha 09/01/2007 (Folios 85 al 88) los demandados dieron contestación de la demanda. En fecha 11/01/2007 el Tribunal mediante auto acordó declarar procedente y válida la reforma de la demanda (Folio 89). En fecha 11/01/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 90). En fecha 07/02/2007 presentaron Poder los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, antes identificados otorgados a los Abogados GERARDO CARRILLO Y BERNARDO MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos.102.007 y 108.954 respectivamente (Folio 91). En fecha 07/02/2007 los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda (Folios 92 al 95). En fecha 14/03/2007 el Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folio 96). En fecha 12/03/2007 la parte actora presentó promoción de pruebas presentado (Folios 97 al 99). En fecha 13/03/2007 la parte demandada presentó promoción de pruebas (Folios 100 al 118). En fecha 21/03/2007 se admitieron las pruebas presentadas por las partes (Folio 119). En fecha 11/05/2007 el Abogado GERARDO CARRILLO, antes identificado sustituyó Poder al Abogado AMADO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.171 y de este domicilio (Folios 129) En fecha 16/05/2007 se acordó fijar el décimo día de despacho para la presentación de los informes (Folio 132). En fecha 18/05/2007 los Apoderadas Judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitaron oportunidad para la presentación de informes (Folios 133 y 134). En fecha 24/05/2009 la parte actora mediante diligencia desistió de la Apelación (Folio 137). En fecha 23/05/2007 la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de los autos dictados en fechas 16/05/2007 y 22/05/2007 (Folio 141). En fecha 30/05/2007 el Tribunal mediante auto negó oír la apelación de la Apoderada Judicial de la parte actora por cuanto es un auto de mera sustanciación (Folio 142). En fecha 08/06/2007 se recibió el oficio signado con el Nº 7555, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Folio 146). En fecha 08/06/2007 el demandado presentó escrito de informes (Folios 148 al 151). En fecha 08/05/2007 las demandantes presentaron informes (Folios 152 al 168). En fecha 11/06/2007 el Tribunal mediante auto fijó 60 días continuos para dictar Sentencia (Folio 169). En fecha 13/06/2007 el actor presentó observaciones de informes (Folio 170). En fecha 14/06/2007 se recibieron las actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 174 al 235). En fecha 22-06-07 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó observaciones de informes (Folios 236 al 242). En fecha 07/08/2007 se recibieron actuaciones de la Fiscalia Novena del Ministerio Público (Folios 256 al 268). En fecha 09/08/2007 se difirió la Sentencia para el Trigésimo día siguiente (Folio 269). En fecha 26/10/2007 se dictó Sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. (Folios 270 al 285). En fecha 29/10/2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26/10/2007 (Folio 286). En fecha 12/11/2007 (Folio 292) el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folio 292). En fecha 12/11/2007 el Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día despacho siguiente para los informes (Folio 294). En fecha 12/12/2007 el demandado presentó informes (Folios 296 al 306). En fecha 12/12/2007 (Folios 307 al 317) presentaron escrito de informes las Apoderadas Judiciales de la parte actora (Folios 307 al 317). En fecha 08/01/2008 el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones (Folio 318). En fecha 11/02/2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia (Folio 319). En fecha 27/02/2008 el Juzgado de Alzada negó el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, por no ser admisible de inmediato y no encuadrar dentro de los supuestos señalados en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (Folio 337). En fecha 26/02/2008 el actor mediante diligencia anunció recurso de casación (Folio 338). En fecha 11/03/2008 el Tribunal mediante auto revoco el auto de fecha 27/02/2008 (Folio 341) En fecha 27/03/2008 el Tribual mediante auto negó el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora por no ser admisible (Folio 342). En fecha 08/04/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibió el presente Expediente (Folio 344). En fecha 10/04/2008 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se inhibió de conocer del presente juicio de conformidad con el Artículo 82 del Ordinal15 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución (Folio 345). En fecha 17/04/2008 se recibió el presente Expediente por ante este Tribunal (Folio 349). En fecha 08/05/2008, la Suscrita Juez Titular, MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se aboco al conocimiento de la causa (Folios 351 y 352). En fecha 09/05/2008, se recibió el Cuaderno de Inhibición (Folios 355 y 399). En fecha 30/05/2008 el Alguacil mediante diligencia consignó Boletas de Notificación de las partes (Folio 400). En fecha 22/09/2008 se acordó diferir para el décimo sexto día de despacho siguiente para dictar Sentencia (Folio 406). En fecha 18/11/2008 la suscrita Juez Temporal, KEYDIS PÉREZ OJEDA, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 408). En fecha 03/04/2009, la Suscrita Juez MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 410). En fecha 17/01/2011 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando de esta forma notificar a las partes intervinientes (Folios 431 al 434). En fechas 25/01/2011 y 27/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes (Folios 435 al 438). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Intentada por la ciudadana NORKYS YAMILET GUÉDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.885, de este domicilio, representada por las abogadas VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERA BRADLEY, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 16.059.873 y 16.059.872 respectivamente y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.007 y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que en el mes de Julio de 2000, había comenzado una relación concubinaria con el causante JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, antes identificado hasta el final de sus días. Igualmente la accionante manifestó que de esa unión habían procreado un hijo de nombre JESÚS MARÍA ZERPA GUEDEZ, quién nació el 15 de Enero de 2002, siendo este niño, hijo y sucesor del cujus, quien había fallecido ab-intestato en fecha 18 de Julio de 2004. Asimismo la actora señaló que el mismo día de la muerte de su concubino, en lugar de continuar su menor hijo y ella en posesión de los bienes del difunto, fueron sacados a la fuerza de la casa donde estaba asentada su vivienda principal y que se encontraba ubicada en terrenos propiedad de JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, por los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, antes identificados, impidiéndoles dichos ciudadanos de esta manera, continuar con la posesión que venían gozando de los bienes de su padre JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, antes identificados es decir, que su hijo, como heredero legítimo que es y además siendo un menor de edad, fue el realmente perturbado en la posesión que ejercían sobre dicha vivienda por la forma tan intempestiva y violenta en que fueron desalojados por los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELY ZERPA ÁNGEL, antes identificados co-demandados en este procedimiento, contraviniendo de esta manera el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que las relaciones no matrimoniales estables son amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, cuando se refiere a la unión concubinaria. Que existe una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 15 de Julio de 2005, en Recurso de Interpretación Nº 1682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ampara cabalmente los derechos sucesorales que adquirió durante la unión estable que tuvo con el ciudadano JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ. Que de acuerdo a ésta decisión y en virtud de que se requiere una declaración judicial que califique la situación fáctica que existió entre JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ y ella, ambos identificados como es la relación concubinaria, y, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es que acude, a fin de que sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como concubina sobre los bienes de la Sucesión JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, antes identificados que nacieron durante esa unión de hecho o concubinaria, que se desarrolló de manera continua, ininterrumpida, pública, recíproca y con asistencia mutua, a fin de que sea respetada su cuota parte dentro de la misma. Que hizo referencia al Artículo 767 del Código Civil. Continuó exponiendo que el Artículo 211 del Código Civil, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato, sobre el cual opuso a los demandados partida de nacimiento de su menor hijo JESÚS MARIA ZERPA GUÉDEZ. Que cursaba ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Asunto Nº KP02-Z-2.004-3195, donde los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELY ZERPA ÁNGEL, interpusieron en su contra y en contra de su menor hijo JESÚS MARIA ZERPA GUÉDEZ, antes identificado una demanda por impugnación de paternidad, con la finalidad de sacar a su menor hijo de la Sucesión JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, la cual fue declarada Sin Lugar por esa Sala en fecha 01 de Abril de 2005, quedando definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Que en virtud de que se requiere una declaración judicial expresa que califique su condición de concubina del finado JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, opuso la presente demanda frente a los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL Y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, hijos del de cujus y hermanos de su menor hijo, para que sea declarada su situación de concubina en la definitiva, que igualmente sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como tal sobre los bienes de la Sucesión JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, que nacieron durante la unión de hecho o concubinaria que sostuvo con JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ. Que la parte actora solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble que ante al fallecimiento de su concubino y padre de su menor hijo JESÚS MARIA ZERPA GUEDEZ, constituido por un (01) lote de terreno que fuera de su propiedad, que forma parte de mayor extensión de la Finca de labor y cría conocida como San Quintín y del Fundo Agropecuario denominado “La Caña Brava” ambos integrados en uno solo ubicado en la población de Sanare del Municipio Jiménez del Estado Lara, sobre el 7,92% del valor total de una casa de habitación ante el fallecimiento de su concubino y padre de su menor hijo JESÚS MARÍA ZERPA GUEDEZ, situada en la población de Sanare, con su terreno propio ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y sobre el 12,22% del valor total de una casa de habitación ante el fallecimiento de su concubino y padre de su menor hijo JESÚS MARÍA ZERPA GUEDEZ, situada en la población de Sanare del Estado Lara. Igualmente solicitó medida cautelar innominada o atípica de prohibición de actos de administración sobre los inmuebles antes señalados y en consecuencia, se designe Administrador Ad-Hoc de los bienes que conforman el acervo hereditario.

Ahora bien, las partes demandadas en su escrito de contestación rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, igualmente alegaron que la ciudadana NORKYS GUEDEZ, antes identificada nunca fue concubina de su padre. Que durante la unión inestable que mantuvo con su padre, mantuvo varias relaciones simultáneas con diferentes individuos y que nunca fue reconocida como concubina de su padre ni por ellos que son sus hijos ni por ninguna otra persona. Que la demandante nunca tuvo ni ha tenido posesión sobre bien alguno causado por su padre ya que la posesión siempre ha estado en manos de ellos y que no tiene pruebas fehacientes que demuestren que ella era poseedora de dicho inmueble, que es falso que los hayan sacado a la fuerza de la casa y que son ellos quienes han ocupado el inmueble durante toda su vida. Rechazaron el carácter vinculante que se le pretende hacer ver ante este Tribunal al Criterio Jurisprudencial del libelo de la demanda que se pretende equiparar con el objeto de la pretensión y que no se tratan de situaciones o hechos análogos. También señalo el accionado que la demandante desde hace aproximadamente 15 años ha venido intentando acciones en contra de su persona y grupo familiar ya que en fecha 16 de Noviembre de 1992, denunció ante las autoridades que fue víctima de una violación de su tío y que éste estuvo privado de su libertad injustamente por más de un año, que fue el tiempo en que trascurrió el Juicio en el cual se demostró la inocencia del mismo, en la causa N° 16.138 llevada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara. Que de igual forma, la demandante en múltiples ocasiones los ha agredido físicamente, específicamente a la ciudadana JELINDA YOMELY ZERPA ÁNGEL, antes identificada. Que el monto de la estimación de la demanda, carece de veracidad e irrealidad. Finalmente expuso que son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

ÚNICO

De la revisión efectuada en el presente juicio y cuya acción se pretende de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NORKYS YAMILET GUEDEZ LÓPEZ contra los ciudadanos JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, en su condición de Herederos Conocidos del causante JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, identificados suficientemente en autos; el Tribunal observa que en la presente causa, se presume la vulneración de los derechos del niño JESÚS MARIA, colocándolo de forma indirecta en parte del presente litigio.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de las solicitantes…”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).



Sin embargo en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.


Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.


De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a pesar que previamente el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo sustanció, sino que en virtud del interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del niño JESÚS MARIA, a fin de salvaguardar el desarrollo integral del mismo, y en interés superior del niño de autos, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, como en efecto lo decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 8, 12 y literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión. Déjese la copia de ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



Se publicó en la misma fecha siendo las 03:10pm, sentencia Nº 2011/265 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


IVBT/ligia
14/14
Sentencia Nº 2011/265
22-02-2011
KP02-F-2005-000318