REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: KH01-X-2010-000128

PARTE ACTORA: MANUEL DE SOUSA VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.949 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS ALIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 143.887 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Sociedad Mercantil “LA GRAN PARADA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2006, quedando inserta bajo el Nº 06, folios 47, Tomo 63-A de los libros respectivos, a través de su Presidente en el ciudadano AGOSTINHO CONCEICAO GOMES DE ANDRADE, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.899.825 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OPOSITORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.484, 92.444 y 31.267 respectivamente de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDAS INNOMINADAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a Medida Innominada (En juicio de Nulidad de Asamblea) interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.267 y de este domicilio, quien hizo formal oposición en fecha 13/01/2011 (Folios 146 al 160). En fecha 18/01/2011 se declaró abierta la articulación respectiva (Folios 161 y 162). En fecha 26/01/2011 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 163 al 191). En fecha 28/01/2011 el Tribunal mediante auto prolongo lapso a los fines de evacuar pruebas promovidas (Folio 193). En fecha 28/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación (Folios 193 al 195). En fecha 31/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la sentencia por la preeminencia del caso (Folios 196 al 198). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el demandado que realiza oposición a la medida decretada en fecha 02/11/2010, alegando que dicha medida se había decretado sin ningún supuesto elemento probatorio nuevo, que justificara una modificación de criterio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando una ausencia absoluta de motivación. El apoderado judicial de la parte opositora cuestiona los requisitos de procedencia de la medida, específicamente la presunción de buen derecho, el peligro de mora y el peligro de daño.

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anterior se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan las presunciones de ley. En mérito de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tribunal en fecha 10/12/2010 encontró procedente dictar medidas cautelares innominadas de: 1) Procedente la suspensión de los efectos de asambleas extraordinarias de socios. 2) Acordó la apertura del establecimiento comercial de la empresa La Gran Parada C.A., para que cumpliera con el objeto normal de la misma. 3) La designación del Veedor a la Lic. CARMEN ZULAY YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.347.878. 4) La designación del Administrador Ad Doc a la Lic. DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.712 pues encontró llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, en virtud de criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13-11-2007, caso Inversiones Hernández Borges , C.A (INHERBORCA) contra Promotora 204, C.A y otro, según la cual una vez realizada la oposición a Medida Cautelar Innominada, pueden ser revisados los requisitos de procedencia de la misma, a los fines de confirmar o revocar, por lo que se pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La presunción de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la acción de nulidad de asamblea, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionada, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos cursantes a los folios 11 al 21, que por notoriedad judicial constan en copia debidamente certificada a los folios 25 al 38 de la causa principal signada bajo el Nº KP02-V-2010-004115, las cuales se refieren al incremento del capital social y la modificación de la cláusula quinta donde se determina, y sobre la venta de las acciones, así como, copia simple de certificación de acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2010 que riela a los folios 27 a 29, la cual se refiere a la remoción del cargo de gerente del ciudadano Manuel de Sousa Vicente, y todo los efectos derivados de ese acto, así como de presunta acta de asamblea de fecha 19 de noviembre de 2010, para la cual no se materializó la exhibición de Libro de Asamblea de la empresa LA GRAN PARADA C.A, por el demandado opositor, según la cual supuestamente se planteo la Disolución anticipada de la empresa, designándose aparentemente como liquidador al ciuadadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.

Con referencia al Periculum In Danni, es evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente incidencia, siendo que de la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar la consideración de impugnación de asamblea de accionistas, que en su oportunidad se debe verificar que las decisiones tomadas en dichas asambleas tengan correspondencia con el interés social de la sociedad mercantil, cuestión esta de fondo que no corresponde en esta momento fijar ni precisar si hubo dolo, fraude o algún vicio, sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de las instrumentales se presume que pueda generarse un daño en la persona del ciudadano Manuel de Sousa Vicente, con las decisiones proferidas en asambleas extraordinarias, como lo es por ejemplo entre otros la remoción del cargo de gerente, una supuesta e inminente liquidación de la sociedad mercantil y en virtud que hasta que se establezca mediante procedimiento jurisdiccional su hubo o no hubo responsabilidad en la Administración de la empresa como Gerente, le asiste en principio la presunción de Buena Fe. Así se establece.
Para mayor consideración, el efecto de las decisiones proferidas en Asamblea Extraordinaria, genera un cambio profundo en el destino de la sociedad mercantil, es verosímil presumir que pudieran generarse daños –durante el juicio- de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, tales como la disposición de activos, lo cual supone la presunción de daño a los accionistas minoritarios.
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados demuestran suficientemente la apariencia del buen derecho, el peligro de mora y el peligro de daño, requisitos suficientes y concurrentes para dictar medidas innominadas en el presente caso. Así se establece.

PUNTO PREVIO
En virtud de la manifestación que hiciere la parte actora ciudadano MANUEL DE SOUSA VICENTE, en fecha 20 de enero de 2011, tal cual riela al folio 127 a 133, de la causa principal signada con el Nº KP02-V-2010-004115, y cuya pretensión se deduce en la solicitud de informes efectuada al folio 169 de la presente causa, según la cual le manifiesta al Tribunal que: “solicito con carácter de urgencia se pronuncie sobre mi solicitud de resolver cual va a ser el Tribunal que se va a dignar a materializar la ejecución de la medida decretada, ya que las medidas decretadas por los tribunales tienen como objetivo resguardar los derechos de los justiciables, una vez que se dicten deben ser cumplidas o ejecutadas, una vez ejecutadas las partes o terceros podrán ejercer sus derechos contra estos actos, pero una vez sean ejecutadas,…”.
A este respecto, a fin de ilustrar al quejoso de la apertura de la articulación probatoria toma en cuenta la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1992, citado por Ortíz Ortíz (T. II 753), según la cual determinó: “1°) De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se decreta una medida preventiva de las previstas en el Parágrafo Primero de ese artículo, la parte contra quien obre la providencia podía oponerse a ella. Esto significa que no es necesario, como si lo es en cuanto se decretan medidas cautelares ordinarias, que la medida haya sido ejecutada para que pueda formularse la oposición, según lo estipulado en el artículo 602 ejusdem”; en ese sentido vista la naturaleza de la medida dictada, nada obsta para que en su momento este Tribunal considerara momento oportuno para oponerse al decreto de medida cautelar innominada, lo cual se evidencia del auto de fecha 18 de enero de 2011, en el cual consta el cómputo de los días transcurridos desde la emisión de la medida cautelar innominada hasta la oportunidad mediante la cual el Apoderado Judicial MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA Nº 31.267, se opuso formalmente a la misma. Así se establece.

CONCLUSIONES

De seguida, en cuanto a la medida Cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías está limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, que se encuentran protegidas por el Derecho de Asociación. En consecuencia, quien suscribe a fin de no sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil LA GRAN PARADA C.A, mediante la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron sus accionistas, sin que tales apreciaciones sean consideradas como verificación de los requisitos para las Medidas Cautelares Innominadas alegadas por la parte actora para las Medidas Innominadas, declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador Ad hoc, en consecuencia queda así revocada la Medida dictada en fecha 10 de diciembre de 2010.
Por otra parte, en virtud de que la gestión del veedor sólo, consiste en controlar, vigilar y supervisar la gestión de la administración de la sociedad mercantil, limitándose a observar y determinar como está siendo manejada la sociedad misma, participando en las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural, se declara procedente. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor serán las siguientes:
Primero. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
Segundo. Asistir a las Asambleas;
Tercero. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la sociedad mercantil;
Cuarto. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA C.A, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la sociedad mercantil.
Quinto. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
Así mismo, se confirma la medida innominada de suspensión de los efectos de las actas de asambleas extraordinarias de fecha 15 de octubre de 2007, 30 de abril de 2008 y 25 de octubre de 2010, como la orden de abstención de registrar acta de asamblea ordinaria o extraordinaria celebradas desde la fecha de la última 25 de octubre de 2010, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil correspondiente. Se advierte al ciudadano Manuel de Sousa Vicente, realizar las labores a desempeñar con el máximo de prudencia y cuidado como el buen padre de familia, y bajo la vigilancia del veedor previamente acordado, en consideración de que le asiste a los socios una eventual solicitud de Rendición de cuentas.
En virtud, de que el objeto social de la sociedad mercantil ha cesado a la fecha, y siendo que la razón social es de lucro para los socios, que se trata de un lugar de expendio de comida que marca una necesidad social, como que de la sociedad mercantil depende un número de trabajadores que se encuentran imposibilitados de cumplir con la jornada laboral, que presta servicio permanente de orden sanitario por los baños destinados al público por encontrarse en una bomba de servicio, y siendo que por hecho notorio comunicacional como se desprende del folio 198, han mermado las condiciones sanitarias no sólo del local comercial sino de las áreas adyacentes que afecta a la comunidad, este Tribunal confirma la apertura del establecimiento comercial a fin de que cumpla con el objeto normal para el cual fue creado por los socios y en virtud de que la continuidad de su operatividad se presume favorece a la totalidad de los socios, en consecuencia se Autoriza al ciudadano Manuel de Sousa Vicente, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.949, para que proceda a la apertura de la citada empresa, en compañía del Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda. Así se decide.
Se repite, será sólo en la sentencia de mérito en la cual se puede determinar si es procedente o no la nulidad de asamblea y de existir daños y perjuicios a las partes les asiste la acción respectiva. Pero, por las consideraciones anteriores expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de revocar por un lado y mantener por el otro las medidas innominadas decretadas y se continué con el iter procesal a fin del pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la Sociedad Mercantil “LA GRAN PARADA C.A.” en la persona de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2010, a favor de la parte actora MANUEL DE SOUSA VICENTE, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, PRIMERO: Se declara Improcedente Medida Cautelar Innominada de Designación de Administración Ad Hoc, queda así revocada la designación de la Lic. Davilinda Herrera de Crespo. SEGUNDO: Se declara Procedente la Medida Cautelar Innominada de designación de Veedor a los fines del control, vigilancia y supervisión de las actividades de la sociedad mercantil, designándose a la Lic. CARMEN ZULIA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.878, quien en virtud de la función que prestará a la sociedad mercantil, deberá notificársele, una vez comparezca acepte y se juramente conforme a la ley. TERCERO: Se suspende los efectos de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 15 de octubre de 2007, 30 de abril de 2008 y 25 de octubre de 2010, como la orden de abstención de registrar acta de asamblea ordinaria o extraordinaria celebradas desde la última 25 de octubre de 2010, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil correspondiente. CUARTO: Se ratifica la orden de apertura del Establecimiento Comercial de la empresa LA GRAN PARADA C.A, para que cumpla con el objeto normal de la misma, por lo cual se autoriza al ciudadano MANUEL DE SOUSA VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.949, quien deberá estar acompañado del Tribunal Ejecutor de Medidas en el momento de la misma. QUINTO: Se ordena ratificar oficio Nº 0900-1748 del 10-12-2010 del Tribunal precedente. SEXTO: No se condena en costas al actor, por cuanto no hubo vencimiento total conforme al Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:25pm, sentencia Nº 2011/147 y se dejó copia.
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/Ligia
13/13 2011/147
02-02-2011


ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000128
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: En juicio de OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA, intentada por apoderado judicial MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO en representación de la Sociedad Mercantil “LA GRAN PARADA C.A.”, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 02/02/2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR dicha medida, ahora bien en fecha 04/02/2011 el ciudadano MANUEL DE SOUSA VICENTE, en su condición de actor, solicitó fuese aclarado el particular tercero, de los puntos acordados en la dispositiva de dicho fallo, el cual versa: TERCERO: Se suspende los efectos de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 15 de octubre de 2007, 30 de abril de 2008 y 25 de octubre de 2010, como la orden de abstención de registrar acta de asamblea ordinaria o extraordinaria celebradas desde la última 25 de octubre de 2010, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil correspondiente. Aclaratoria: En cuanto al presente particular, se explica en el sentido de que se suspendan los efectos de las tres actas in comentos, y además se ordena la abstención de registrar cualquier acta tanto ordinaria como extraordinaria, desde la última acta de fecha 25/10/2010 y hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, en la presente causa, hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.
La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
IVBT/ligia