REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero del dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KN03- X -2011-000011

PARTE RECUSANTE: JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.358 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el ciudadano NÉSTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.671 y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ contra la Dra. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente incidencia interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.671, interpuso Recusación en contra de la Juez PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 28/01/2011 este Tribunal dejó constancia de la admisión de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10 y 11). En fecha 01/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 12 y 13). En fecha 10/02/2011, se dictó auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente (Folio 14). En fecha 07/02/2011 el actor presentó pruebas (Folios 15 al 75). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de Enero del 2011, este Tribunal recibe el cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.358 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el ciudadano NÉSTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.671 y de este domicilio ya que en fecha 21/01/2011 interpuso Recusación en contra de la Dra. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la imparcialidad subjetiva de la precitada funcionaria, es menester de este Tribunal en alzada, determinar si la recusación fue planteada en su correspondiente oportunidad, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo que se refiere al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo la pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por aceptación”.

En el presente caso, se observa que la acción se originó en el expediente Nº KP02-V-2010-001365 en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, inicialmente llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reflejado a través del Sistema Juris 2000 y por notoriedad judicial que la presente causa se encuentra en estado de citación; razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno y así se declara.

Referente al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación, fue presentada ante la secretaria, quien además la suscribió y dio cuenta inmediata a la juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, interpuso la presente recusación en contra de la doctora PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que por cuanto en fecha 23 de Noviembre del 2010, se le había otorgado Poder Apud-Acta en la causa Nº KP02-V-2010-001365, para los efectos de su representación judicial conjuntamente con los abogados AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO, quienes habían sido excluidos del presente juicio en acatamiento a lo proferido en sentencia de fecha 09/12/2010 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual constituía una enemistad manifiesta entre la Juez Titular de ese Despacho y mis colegas con quienes laboraba y tenía todas las causas y juicios en común y que se llevaban de manera conjunta, lo cual se podía corroborar en causas llevadas por ese Tribunal y en donde la misma juez de manera voluntaria se inhibía; señalando las causas KP02-V-2009-4115, KP02-V-2009-4060, KP02-T-2009-068 y KP02-V-2009-3338 respectivamente, cuyas inhibiciones en su totalidad habían sido declaradas CON LUGAR, a excepción de la presente causa, sobre la cual versa la incidencia de recusación, la cual había sido declarada SIN LUGAR. Expuso a su vez, la existencia de razones suficientes para considerar la enemistad manifiesta hacia el también, por cuanto los abogados AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO laboraban de manera conjunta, en el mismo bufete denominado CARRILLO & ASOCIADOS, siendo el mismo un hecho notorio de los tribunales y el gremio de abogados, de que trabajaba desde el año 2004, para dicho escritorio jurídico, siendo responsable de diversas causas, siendo conocido en todo momento, en la atmósfera jurídica y tribunalicia como parte del mismo. A su vez señaló que dicho bufete al cual pertenecía, había presentado una denuncia contra la Juez Recusada en la presente incidencia, en fecha 23/11/2010, por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, de la cual la Juez ya tenía conocimiento, encontrándose la misma por ante la Inspectoria de Tribunales. Alegando de esta forma existir una flagrante causal de recusación, ya que su condición de abogado asociado a los abogados AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO, podía influir en el criterio de la Juez al momento de decidir la causa in comento, por cuanto existía una enemistad manifiesta y declarada hacia sus colegas. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal, la funcionaria recusada fundamento sus alegatos en los siguientes términos: “…no conocer ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, al abogado recusante y no tener conocimiento alguno de su permanencia a un bufete denominado CARRILLO y ASOCIADOS, por cuanto también desconoce la existencia de tal estudio jurídico. Cabe destacar que se denomina comúnmente bufete de abogados a la asociación de ciertos abogados que ponen a disposición de la población toda su sapiencia e idoneidad en una oficina que viene prestando servicios profesionales en forma ininterrumpida desde un lapso de tiempo determinado, lo que aparece tutelado en la ley de Abogados en su articulo 2º … Así las cosas, por no tener conocimiento de la existencia del Bufete de Abogados al que asegura (y hasta ahora no prueba) pertenece la recusante, debe destacar quien suscribe, adicional a ello, que no guarda absolutamente ningún tipo de sentimientos hacia el abogado que hoy me recusa o hacia cualquier otro colega que trabaje o haya trabajado en conjunto con los abogados excluidos por orden judicial de esta causa…por lo que esta Juzgadora de profesión refuta de manera categórica las afirmaciones contenidas en el precedente escrito de recusación, pues reitera que no es enemiga del abogado recusante, pues no existe ABSOLUTAMENTE ninguna razón para ello. En consecuencia esta Juzgadora, no tiene ningún impedimento legal ni moral hasta este momento para continuar conociendo de la presente causa”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” Original de Constancia de Trabajo (Folio 16) expedido por el Escritorio Jurídico Carrillo & Asociados de fecha 08/02/2011. La cual sirve para determinar la dependencia laboral del recusante, la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Originales de Tarjetas de Presentación de la parte Recusante (Folio 17). Los cuales sirven para evidenciar que se ha hecho uso de un elemento de promoción personal de los servicios profesionales, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.
3. Copias Fotostáticas de Diversas Sentencias expedidas por Tribunales de la Republica con sus respectivos poderes de asistencia judicial. Las cuales se desechan por encontrarse en copias fotostáticas, a excepción de las copias de la causa Nº KP02-V-2009-000504 proferida por este Tribunal, que por notoriedad judicial se observa su veracidad, y la misma sirve para demostrar que en la causa referida trabajaron de forma conjunta como apoderados judiciales los abogados referidos en la presente incidencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
Único. Copias fotostática que rielan a los folios 03 y 04, de la decisión proferida el día 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en incidencia de inhibición, el cual se valora como prueba de la orden de apartar a los abogados Gerardo y Amado Carrillo en la causa Nº KP02-V-2009-002373, el cual se valora en virtud de que ambas partes afirman y convienen en su contenido.


ÚNICO

Si bien es cierto, para que prospere la causal invocada de recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y el abogado litigante del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en el presente caso no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, ya que el hecho de que el abogado recusante trabaje con el Escritorio Jurídico denominado CARRILLO y ASOCIADOS y del cual son miembros los abogados AMADO CARRILLO y GERARDO CARRILLO, no es razón suficiente para ejercer dicha recusación por existir enemistad manifiesta entre dichos abogados y la funcionaria recusada, ya que el ánimo no se hace extensivo en estos casos; más por el contrario la Juez recusada en su escrito manifiesta no conocer al abogado recusante ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, no guardando absolutamente ningún tipo de sentimientos hacia el recusado. Podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por el, no trajo a los autos medio probatorio suficiente que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta, que alega a través de esta causal, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.

El abogado recusante afirma poseer mandato en la causa Nº KP02-V-2007-002373 proferido por la parte de forma conjunta con los abogados Gerardo Carrillo y Amado Carrillo, copia certificada que no introdujo en la presente causa a fin de demostrar que el escrito que generó la incidencia primigenia de inhibición por la Juez, le era extensivo, por lo cual no demostró el origen de la supuesta enemistad manifiesta. Así se establece.
Por otra parte, es de resaltar que el conocimiento general como hecho público y notorio de que, el hoy recusante labora en el bufete CARRILLO & ASOCIADOS, debe ser generalizado, permanente, e indudable para el foro judicial tanto intra como extra judicial, que de por sí no amerite prueba alguna para su demostración, cuestión que en el presente caso se evidencia no existir ese conocimiento generalizado del sistema judicial regional. Así se establece.
El hoy recusante, tampoco alega situaciones o hechos proferidos por la juez recusada, debidamente demostrados, que indiquen de conductas de animadversión o enemistad manifiesta directamente contra su persona, por cuanto de cómo ya se estableció con anterioridad el ánimo de rechazo hacia un individuo no es transmisible a otro, por cuanto ese quizás no ha contribuido ni ha participado de los hechos emitidos por sus compañeros de bufete, que han dado origen al sentimiento irrefutable presuntamente de parcialidad subjetiva, situación esta que en nada hace dudar del respeto y ponderación en el proceso que pueda brindar la hoy recusada. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la demostración de la causa invocada por el recusante, para que sea declarada la incompetencia subjetiva de la funcionaria, razón lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada, por cuanto constituye carga del recusante no solo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también las pruebas que considerare pertinentes para demostrar, en forma categórica, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y que en la presente incidencia, así como de la revisión de las pruebas promovidas, no emergiendo la demostración de la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente recusación debe de ser declarada SIN LUGAR, como así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha 21 de Enero del 2011, por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ contra la Dra. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria

Eliana Hernández Silva
9/9
KH02-X-2011-000011
14-02-2011
2011/228
IVBT/ligia