REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2008-001354
PARTE DEMANDANTE YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.842.851.-
APODERADA JUDICIAL MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.443 y 86.229, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA WILFREDO MARTINEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.363.238.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, contra el ciudadano WILFREDO MARTINEZ MUJICA.-
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 04 de diciembre 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO MARTINEZ MUJICA, tal como consta del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial no se procreamos hijos, estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Unión, carrera 13 con callejón 21 casa sin numero sector la Pastora del Estado Lara.
Es el caso, continúa narrando, que desde el mes de Enero de 2004 es decir, al mes de haber contraído matrimonio el esposo se fue de la casa, es decir que abandono el hogar manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicita declare el Divorcio, citando al ciudadano WILFREDO MARTINEZ en el Municipio Unión carrera 13 callejón 21 casa sin número sector La Pastora del Estado Lara. Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en el Código Civil articulo 185 causal segunda del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, se libro la boleta para la citación de la Fiscal de Familia. En fecha 17 de Febrero de 2009, el alguacil consigno boleta de citación de la Fiscal de Familia. En fecha 25 de Marzo de 2009 la apoderada de la parte actora consigno copias fotostáticas para que se proceda a citar a la demandada. Se libro la citación de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2009. El alguacil en fecha 25 de Junio de 2009, consigno recibo de compulsa firmada por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ MUJICA, parte demandada. En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebro el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora asistida de la abogada Magaly Muñoz. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Las partes quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio. En fecha 27 de Octubre de 2009, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora asistida de la abogada Magaly Muñoz, La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Ambas partes quedan emplazadas para la contestación de la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte actora ciudadana YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, le da Poder Especial amplio y suficiente a las Abogadas MAGALY MUÑOZ Y KAREN CAMARGO. La parte Actora ciudadana YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, asistida por la Abg. Magaly Muñoz, se hace presente en el acto de contestación. En fecha 27 de Noviembre de 2009, se agregan las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de Diciembre de 2009, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte Actora. El día 10 de Diciembre de 2009, se oye las testimoniales de las ciudadanas Nancy Mariela Castellanos Díaz y Doris Coromoto Quintero Trompetero. El día 19 de Febrero de 2010, se dicto auto donde se fija el decimoquinto día (15) de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. El día 17 de Marzo de 2010, se dicto auto donde se fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguiente, conforme al Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. El día 18 de Mayo de 2010, se aboco al conocimiento la Juez Eunice B. Camacho Manzano, seguidamente se libraron dos (2) boletas. El día 03 de Junio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Wilfredo Martínez Mújica, quien no encontraba en la residencia. El mismo procedió dejar la boleta a la Sra. que lo atendió y manifestó ser su madre, se deja constancia que la misma no quiso firmar. El día 04 de Noviembre de 2010, la Abogada Magaly Muñoz, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, se da por notificada. El día 23 de Noviembre de 2010, se fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, conforme el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso legal para decidir, este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de las ciudadanas NANCY MARIELA CASTELLANOS DIAZ y DORIS COROMOTO QUINTERO TROMPETERO, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos WILFREDO MARTINEZ MUJICA Y YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, y constarles que el cónyuge abandono el domicilio conyugal donde mantenía la vida en común con la ciudadana YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber el cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos WILFREDO MARTINEZ MUJICA Y YULIMAR BEATRIZ ROPERO CASTELLANOS, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 2003. Ofíciese a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
La Secretaria.

Abog. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria.
EBCM/BE/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA M. ESCALONA