REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003702
PARTE DEMANDANTE: ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.859.596, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A..
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ Y JULIBETH PAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMETAL C.A., CON NÙMERO DE Registro de Información Fiscal J-29355989-8.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAY RIVERO Y GILBERTO LEON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310 y 42.165 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INMETAL C.A., con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un procedimiento distinto. Indica de seguidas que el ciudadano ADELIS BOLIVAR procedió a denunciar penalmente a su representado, en el mes de septiembre de 2010, es decir, previo a la demanda civil. Cursando dicha acción penal por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara. A los efectos consigna copia de la solicitud de juramentación que realizara la menciona Fiscalía a los Tribunales Penales en funciones de Control, por lo que alega, que la acción penal ejercida, previo a la demanda, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y con los fines de sustentar sus afirmaciones cita jurisprudencia patria que se refiere a la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de enero los abogados ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ Y JULIBETH PAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUSQUIN, presentan escrito contradiciendo las cuestiones previas. Igualmente en su escrito señalan que la parte demandada en su escrito de cuestión previa, no señalo cual es la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, ni ante que autoridad jurisdiccional se ventila, ni el estado o fase procesal en la que se encuentra, al contrario, solo señala y anexa la solicitud de juramentación como Defensores Privados ante un Tribunal Penal de este estado solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observándose una incertidumbre por desconocer si dicho proceso quedara solo en investigación hasta decretar un Archivo Fiscal o en caso contrario presentaran un Acto conclusivo, que es lo que podría determinar si cumple o no con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, solo la parte actora promovió pruebas consistiendo las mismas en:
“PRIMERO: Denuncia interpuesta por el ciudadano ADELIS VENTURA, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Denuncia interpuesta por el ciudadano ESMEIRO ANTONIO DELGADO contra el ciudadano AGUSTIN ACOSTA, marcado con la letra “B”. TERCERO: Orden de inicio de Investigación de fecha 10/09/2010, marcada con la letra “C”.
CUARTO: Acta de Entrevista realizada durante la investigación al ciudadano Adeliz Ventura, marcada con la letra “D”.
QUINTO: Acta de Entrevista realizada durante la investigación al ciudadano Esmeiro Delgado, marcado con la letra “E”.

SEXTO: Acta de entrevista realizada durante la investigación al ciudadano JOSE JESUS DELGADO GOMEZ, marcado con la letra “F”.
SEPTIMO: Acta de Entrevista realizada durante la investigación realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSE TORREALBA ADAMES, marcado con la letra “G”.
OCTAVO: Acta de entrevista realizada durante la investigación al ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMETAL C.A., marcado con la letra “H”. Documentos a los cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio.

M O T I V A

Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo que el ciudadano ADELIS BOLIVAR, parte actora en el presente juicio, interpuso formal denuncia penal por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara; por lo que, afirma, se está en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. No obstante, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna. Es la parte actora quien consigna las pruebas referidas a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía al escrito dirigido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos, la demandada no promovió pruebas y la actora acompañó a los autos copia fotostática de las actuaciones evacuadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GILBERTO LEON, en su carácter de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil “INMETAL C.A.”. En juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en su contra por la empresa SERCOSWILL C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Febrero del año 2011.- Años: 200º y 151º
LA JUEZ,

Abog. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.

La Secretaria
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antece la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA