REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-F-2010-000162
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el primer acto conciliatorio debió efectuarse en fecha 24-01-2011, y por cuanto al mismo no compareció el defensor ad-litem designado, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, esta Juzgadora afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata esta Juzgadora, que el defensor ad-litem para la fecha 08/12/2010 se encontraba citado y debió comparecer al primer acto conciliatorio 45 días después a que constara en autos su citación, transcurriendo hasta la fecha mucho más del termino establecido para que tuviera lugar dicho acto, siendo esto así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Y visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, en lo atinente a las gestiones dirigidas a contactar el demandado, resulta obligatorio para este Juzgadora, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, en consecuencia, para que dicho profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido, este Juzgado repone la presente causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar el Segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 AM, una vez conste en autos la última notificación de la presente reposición a la Fiscal de de Familia, al defensor ad-liten y a la parte actora. Líbrense boletas de notificación.

La Juez
La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.

Seguidamente se libraron (03) boletas.
EBCM/BE/rccg