REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000654

PARTE DEMANDANTE: LIBIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.323.561, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELE D´ONGIA COLAPRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.254.405.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, intentado por la ciudadana LIBIA CONDE, contra el ciudadano DANIELE D´ONGIA COLAPRICO, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 07 de Noviembre del año 2008, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 13 de Noviembre del año 2008, la admite a sustanciación y ordena librar la respectiva Compulsa. En fecha 09-02-2008, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados ciudadanos Edgar Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, plenamente identificados, así como proporcionó los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 25-02-2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar por el demandado en virtud de que le fue imposible localizarlo. En fecha 27-03-2009, la parte demandante consignó la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de nueva compulsa, del cual fue librada mediante auto de fecha 02-04-2009. En fecha 18-05-2009, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al demandado. En fecha 05-06-2009, la parte actora solicitó Carteles de citación, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Juzgado mediante auto de fecha 10-06-2009. En fecha 30-06-2009, la parte actora consignó publicación de carteles y oportunamente la suscrita secretaria completó con la fijación del mismo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-09-2009, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem y posteriormente en fecha 22-09-2009 se acordó y libró la respectiva boleta. En fecha 07-10-2009, se dejó sin efecto el nombramiento de fecha 22-09-2009, se designó nuevo defensor ordenándose su notificación. En fecha 12-01-2010, la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor, el cual fue nombrado en fecha 19-01-2010. En fecha 28-01-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 02-02-2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 24-02-2010, la parte actora solicitó copias del libelo de demanda a fin de librar la respectiva compulsa, la cual fue acordada en fecha 02-03-2010 y seguidamente se libró. En fecha 11-03-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor. En fecha 15-03-2010, se cerró la primera pieza, ordenándose aperturar la segunda pieza. En fecha 15-03-2010, se dejó sin efecto la designación como defensor del Abg. Alberto José Yaguas, así como la notificación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11-03-2010. En fecha 24-03-2010, la parte actora consignó copias a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor y seguidamente se libró en fecha 06-04-2010 y posteriormente en fecha 20-04-2010 el suscrito alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el defensor Rafael Araujo. En fecha 26-05-2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha 01-06-2010, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 11-06-2010, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el defensor ad-litem y por el apoderado actor. En fecha 06-07-2010, se reanudó la causa. En fecha 09-07-2010, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. En fecha 06-08-2010, se agregó las pruebas promovidas por la parte actora y seguidamente se admitieron en fecha 13-08-2010. En fecha 03-11-2010, se fijó para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y oportunamente en fecha 24-11-2010 la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 26-11-2010, se fijó la causa para observación a los informes conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-12-2010, se fijó para sentencia el presente proceso, siendo esta la última actuación.

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 13 de Noviembre del año 2008, procediendo a librar la respectiva compulsa de citación, y no fue sino hasta el 09 de Febrero del año 2009, que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana LIBIA CONDE, contra el ciudadano DANIELE D´ONGIA COLAPRICO, todos arriba identificados, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.

EBCM/BE/jysp.