REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2011-000029
PARTE DEMANDANTE: LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.337.727, Director de la Firma Mercantil INVERSIONES LORYANEI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 21-08-2002, bajo el Nº 14, Tomo 33-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.846.
PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.377.440 y V.-13.082.335 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentando por el ciudadano LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.337.727, Director de la Firma Mercantil INVERSIONES LORYANEI C.A, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS.
En fecha 03/02/2011, este Juzgado admitió la solicitud de amparo.
En fecha 09/02/2011, y notificadas como fueron las partes como se evidencia en los folios 15 al 20 del presente expediente este Tribunal fijo para la Audiencia Constitucional el día 14/02/2011 a las 10:00a.m.
En fecha 27/07/2010, siendo el día y hora fijado para la audiencia preliminar la misma se efectúo.
En la misma fecha de la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la presente Acción de Amparo.

DEL AMPARO
Alega el ciudadano LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MUJICA, actuando como Director Gerente de la firma mercantil INVERSIONES LORYANEI C.A., que de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 21 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS, manifestando que, desde el día 25 de Febrero del año 2007, ha venido ocupando en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente un inmueble ubicado en la Carrera 15, entre Calles 27 y 28, edificio Torre Centro, Oficina 7-AA, del cual también es propietario por compra que realizo a la ciudadana Bertha González, para la Cooperativa Trabajando por la Patria, R.L, de la cual era integrante, y renuncio a la misma, pero conserva la propiedad de dicho inmueble como comunero. Siendo es el caso, que el día 01-02-2011, en horas de la mañana los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS, ya identificados, irrumpieron en el inmueble supra, reventando en forma violenta y con instrumentos para destruir la cerradura y los candados de la puerta principal de la oficina, utilizando su propia “Justicia”, por una vía de hecho, no acorde con los mecanismos ordinarios preexistentes a utilizar, violentando el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los Artículos 49, 51 y 55 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala que dentro de la Oficina usurpada y violentada, se encuentran bienes muebles propios de una oficina y una serie de documentos importantes para la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V), además chequeras, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y otros bienes que mas adelante describirá, lo cual responsabilidad a esos ciudadanos de la perdida de los bienes que se encuentran en dicha Oficina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Notificadas las partes, fijada la audiencia, la misma se realizó de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de Febrero de 2011, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente el ciudadano LORANGEL ROMAN COLMENAREZ, titular de la C.I. Nro. 7.337.727, asistido por el abogado ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 64846. En su carácter de accionante en la presente acción de amparo. Así como los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO Y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS, titular de las C.I. Nro. 7.377.440 y 13.085.335, asistidos por el abogado LUÍS R. ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.131, en su carácter de demandados en la presente acción. No se encuentra presente el abogado en representación del Ministerio Público. En este estado, la Juez actuando en sede constitucional, le concede cinco minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Tiene el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora: “Quiero iniciar la presente acción de amparo, en los términos y condiciones que paso a establecer, en primer lugar, el caso especifico es que el día 1 del presente mes, en horas de la mañana, los ciudadanos hoy accionados irrumpieron en el inmueble descrito en el escrito y aludido, reventaron los candados de la puerta principal, le colocaron otro candado, en la cual utilizaron su propia justicia para favorecerse, una vía de hecho, no acorde con los mecanismos a utilizar, como la reivindicación, partición, menos esa, vulneraron el articulo 5 de la Ley de Amparo, violentaron el artículo 49 del debido proceso. Quiero manifestar, que dentro de la oficina usurpada y violentada existen una serie de documentos propios de una oficina, un juego de vasos del banco central, los cuales mas adelante describiré y responsabilizo a los ciudadanos aquí presente de la perdida de los mismos, es por lo que acudí ante usted a los efectos de lograr una tutela judicial efectiva. Todos estamos sujetos a un control legal, si de alguna manera nos salimos, estamos dañando violentando como en el caso que nos ocupa. Se fundamento en los artículos 26 y 27 establecidos en el escrito de esta acción de amparo. Estos ciudadanos perturbaron la paz que en forma pacifica e ininterrumpida venía poseyendo mi representado. Siendo en el cual estos ciudadanos se encuentran apostados en las oficinas después de cometer los hechos señalados. Por ultimo solicito que vista la violencia empleada por los ciudadanos en el inmueble, diligencie lo conducente para hacer efectiva la entrega de dicho inmueble bajo inventario, reservándome las acciones civiles y penales a que haya lugar. Manifiesto que el agravio fue premeditado, porque ellos manifestaron al condominio de las actuaciones que iban a hacer, reventaron los candados, cerraron y le participaron al condominio. Costa la copia que ellos le enviaron al condominio participando la eventualidad. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de la palabra el abogado asistente de los querellados quien expone: “En primer lugar, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente acción de amparo, con los siguientes argumentos, quiero establecer la naturaleza jurídica del amparo, la doctrina del T.S.J. ha establecido con claridad que el amparo es de carácter extraordinario, que solo se utiliza solo a los fines de restablecer los derechos violados de orden constitucional, o que se refiere a derechos humanos, o garantías constitucionales. Cito sentencias que establecen la naturaleza jurídica del amparo. Por otro lado se ha establecido que va contra la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales, y que esta violación debe ser grosera, inmediata. También se ha establecido nuestra doctrina que obedece a que la acción solo es posible cuando no existe otra vía judicial ordinaria y aun existiendo debe establecerse por que no se estableció. En segundo lugar, en cuanto a los hechos. El fundamento jurídico utilizado no da luces en cuanto a que derecho o garantía constitucional se ha violado, porque solo cita normas, por ejemplo violación al debido proceso. El amparo solo procede cuando es contra sentencia, pero los derechos citados son solo derechos inherentes al ser humano. Por lo que se exige que derecho se señale específicamente que derecho constitucional se violó y como se violo el referido derecho. Por otro lado existe otra situación, que uno tiene que ver o suponer, ello señalan que el señor es propietario o comunero, lo cual no es cierto, la ley de cooperativa, establece como se pierde la sociedad y esa ley establece en el articulo 23 de la referida ley señala que se pierde por la renuncia, y solo le corresponde sus aportaciones, lo que antecedente a su actividad, pero no tiene propiedad ni comunidad sobre los bienes de la cooperativa. Por lo tanto no hay violación del derecho a la propiedad. En cuanto a la posesión alegada no es un derecho de rango constitucional. La posesión debe ser legítima y probarse, existiendo una vía que es la vía del interdicto por la vía expedita, porque la acción es inmediata. Impugnamos la copia de lo remitido al condominio, pero solo demuestra que el ciudadano hoy accionante, fue el que rompió el candado para entrar en la oficina sede de la cooperativa. Por lo que solicitamos que la presente acción sea declarada inadmisible. Y a los efectos promovemos copia del rif de la cooperativa, copia del documento constitutivo estatuario de la cooperativa, copia de la renuncia, copias de oficios enviados a SUNACOP, de las correspondencias enviadas al condominio. Es todo.”. En este estado el tribunal una vez visto los originales, acuerda devolver los mismos y agregar a los autos las copias fotostáticas de los señalados documentos constantes de treinta y un (31) folios útiles. En este estado, este tribunal da por concluido el presente acto y difiere el pronunciamiento en la presente acción para las 2:00 p.m.. Advirtiendo a las partes que la misma se reanudara a las 2:00 pm. Sin notificación de las partes. Terminó, se leyó y firman.-”

Siendo la oportunidad para publicar íntegramente el fallo dictado en la presente causa, pasa esta juzgadora a hacer una serie de consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
CITO: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”

Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; para ello traemos a colación lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el caso de marras, el recurso de amparo es interpuesto contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS. En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra personas naturales y de naturaleza privada el recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La primera función a cumplir por la sentenciadora constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
El artículo 5, de la misma Ley, consagra lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
De lo anterior se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la Jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kinglataurus C.A., lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que “no exista otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del Amparo Constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por no ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, existiendo para ello mecanismos judiciales distintos al del amparo. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano LORANGEL ROMAN COLMANREZ MUJICA como Director Gerente de INVERSIONES LORYANEI C.A. contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO VITRIAGO Y RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido.
No hay condenatoria en costas por no considerar temerario el presente recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
(FDO) (FDO)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-EBCM/BE/Nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.