REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KH03-X-2007-000062
PRINCIPAL: KP02-M-2004-000688
PARTE DEMANDANTE; EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.737.772.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el Inprebogado bajo el nro. 92.001.
PARTE DEMANDADA SASGO C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, registrada bajo el Nro. 54, Tomo 84-A, con posteriores modificaciones, representada por el ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, titular de la Cedula de identidad Nro. V.-5.507.957.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.961.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS (TRIBUNAL RETASADOR)
I
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha el diez (10) de Julio de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano, EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 4.737.772, procediendo en su propio nombre y asistido por la Dra. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.003.207, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Oficina numero 06 de la ciudad de Carora estado Lara, interpone formal demanda de estimación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como parte demandada en el juicio de Rendición de Cuentas que se sustancio bajo el numero KP02-M-2004-000688, el cual fue admitido el día 8 de Septiembre del año 2004, cuya decisión se encuentra definitivamente firme.
Expresa la parte intimante, entre otras cosas que:
“ Vista la condenatoria en costas, impuesta a la parte perdidosa en el asunto KP02-M-2044-000688, por RENDICION DE CUENTA que precede, procedo a hacerle a la empresa SASGO C.A, constituida al principio como SASGO SRL, por ante el Registro Mercantil……………………., representada por su Director Administrativo ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.507.957, ESTIMACION DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 167, 274, 284 Y 286 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado”
Más adelante la parte demandante procede a enumerar una serie de actos procesales en los cuales actuó asistido de abogado (s), verbi gracia, escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas (Folio 129 al 131) escrito de contestación a la demanda de rendición de cuentas (Folio 133 al 139) escrito de promoción de pruebas (Folios 143 al 145), “ Asistencia de las abogadas a la Evacuación de Pruebas (sic) (Folios 168 al 183, 187 al 192, 194, 200 al 202; escrito de informes (folios 204 al 211); escrito de informes ante el Tribunal Superior (Folios 243 al 245), indicando el quantum de cada uno de ellos, los cuales sumados en su totalidad dan la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) equivalente a la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.90.000,00), todo ello bajo la premisa que el valor de lo litigado en el Juicio de Rendición de Cuentas que dio origen al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales fue estimado en el libelo en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00), equivalente hoy día a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00).
En fecha 19 de Julio de 2007, se admitió la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2007, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó la citación por carteles y se designo defensor ad-litem a la abogada CAROL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.678, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Posteriormente abierta la articulación probatoria el Juzgado Tercero dicta sentencia declarando con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios interpuesta. No obstante en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dicta sentencia declarando:
“A) Se ANULA la contestación de la demanda hecha por la defensora ad-litem abogado CAROL CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.678 y todas las actuaciones subsiguientes incluidas las efectuadas ante esta alzada. Se REVOCA el nombramiento de la referida defensora y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara que le corresponda conocer de la causa designe un nuevo defensor ad litem para que cumpla cabalmente con la misión de la defensa de la demandada.
Contra esa decisión se ejerció el recurso de casación, y en fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dicto sentencia y CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia ANULA la sentencia recurrida y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia a quien le corresponda el conocimiento de esta causa, ordene la continuidad de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas.
Una vez recibido el expediente el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara se inhibe de conocer por cuanto emitió pronunciamiento al fondo. Correspondiendo conocer por distribución a este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, abocándose el juez al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2009, dictando auto dentro de los siguientes términos:
“Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por inhibición del ciudadano Juez OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma paralizada en fase de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia, una vez conste en autos la última notificación y vencido que sean los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se considerarán a derecho las partes, luego de lo cual se procederá aperturar un lapso de (3) días de despacho para que las partes hagan uso o no del derecho previsto en el artículo 90 ejusdem referido a la recusación y vencido este lapso el juicio quedará abierto a pruebas. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2009, vencido el lapso de abocamiento sin que las partes ejerzan recusación alguna, ordena la continuación de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se dicta sentencia reponiendo la causa:
“En este sentido, y acogiendo lo dispuesto por la Sentencia distada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de marzo de 2009, en la cual repuso la presente causa al estado de la etapa de promoción de pruebas, este Juzgador, a los fines de de mantener el equilibrio procesal y evitar la indefensión de la parte demandada, ordena anular el auto dictado por este Tribunal, en el que se acordó la notificación para la continuación del presente juicio de la empresa demandada en la dirección del Estado Lara, y asimismo se anula la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2009, y ordena reponer parcialmente la causa al día 14 de agosto de 2009, fecha ésta en que el apoderado de la empresa demandada solicitó la reposición de la presente causa, toda vez que con dicha actuación el referido apoderado judicial dio por notificada a la empresa demanda. En consecuencia de ello, a partir de la referida fecha 14 de agosto de 2009, comienzan a computarse los diez (10) días de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido éste se abre de pleno derecho el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho previsto en el articulo 90 ejusdem; vencido el cual la presente causa quedara abierta a pruebas conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 16 de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios y se fijo el tercer día de despacho, una vez quede firme la sentencia para el actor de jueces retasadores.
Dicha sentencia fue apelada y el tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 2010, declaro sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Interpuesto recurso de casación, en fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia declara PERECIDO el recurso.
En fecha 14 de diciembre de 2010 se le da entrada y la juez se aboca al conocimiento de la causa, posteriormente en fecha 17 de enero de 2011 día y hora fijado para nombramiento de jueces retasadores, se realizo el acto y la parte actora designo al abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.165, el tribunal designa por la parte demandada, en virtud de su ausencia, a la abogada YARISMA BATTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.272.
En fecha 24 de enero de 2011 los jueces retasadores ya identificados aceptaron sus designaciones y juraron cumplir fielmente los cargos para el cual fueron designados.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el apoderado de la parte intimada consigna los cheques correspondientes a los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformado de la siguiente manera: Doctora EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez Titular, Retasadora Ponente conjuntamente con la Juez Doctora, YARIMA BATTA y el Doctor DOUGLAS RODRIGUEZ. Como secretaria a la Doctora Bianca M. Escalona y como Alguacil al ciudadano Deibis Suárez; para conocer del juicio de retasa promovido por la empresa “SASGO C.A.”, debidamente constituida en principio como SASGO S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo 84-A y convertida posteriormente en “SASGO C.A.” en fecha 29 de Enero de 1997, quedando registrada bajo el Nº 56, Tomo 5-A., domiciliada actualmente en Pampan, Estado Trujillo, con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas, interpuesto en su contra por el ciudadano, EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, representado por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.001; según consta en el asunto cuya nomenclatura alfanumérica es KH03-X-2007-000062, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:
Como se puede observar, el intimante discriminó las actuaciones, colocándole la cuantía individual a los escritos a que hace referencia y que ya se mencionaron; sin embargo se puede constatar que la parte intimante en la mayoría de los escritos sujetos a retasa actúo asistido de abogado, lo que indudablemente genera honorarios profesionales, pero cuyo monto no puede ser igual, en ningún caso, cuando se procede como apoderado judicial, ya que este proceder en cierta forma limita el accionar de los abogados en otros asuntos o juicios, bien sea en la jurisdicción donde este tenga su domicilio procesal o cualquier otro fuera de el. Asimismo, el total de lo intimado es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalente a la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) Fuertes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Dicha disposición legal la debemos concatenar con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas, este Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por la parte intimante y otro de oficio por el Tribunal, cree necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que la parte intimante tasó los honorarios profesionales en su escrito estimatorio.
En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:
1º) Escrito: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. La contestación a la demanda, es el acto por medio del cual el demandado tiene que responder al demandante con alegaciones de hecho y de derecho que desvirtúen lo invocado por el actor. Sobre este particular el intimante, se limito a manifestar que presento inicialmente escrito de oposición a la rendición de cuentas, constante de tres folios, sin indicar el tiempo utilizado para su elaboración y estudio, como tampoco la complejidad o no del asunto debatido, aunado a que la actuación del abogado fue asistir o complementar la capacidad jurídica del demandado, es decir, no actuó como apoderado judicial constituido con poder, sino como abogado asistente en determinados escritos y actos procesales.
2º) Escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas; es el acto mediante el demandado expone las razones por las cuales no esta obligado a rendir cuentas al demandante invocando para ello su condición de únicamente contador sin facultades para administrar y disponer los bienes del demandante; escrito inserto a los folios 129 al 131 del presente asunto.
3º) Escrito de Promoción de Pruebas: es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus pretensiones litigiosas. En el debate probatorio, las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En el caso que dio origen a la reclamación de pago de honorarios profesionales, se aprecia que el reclamante presentó las pruebas que consideró pertinentes, insertos a los folios 143 al 145 del expediente.
4º) Asistencia al acto procesal de evacuación de testigos, a los fines de preguntar y repreguntar testigos que permitan probar las alegaciones realizadas en el escrito de oposición y contestación de la demanda, así como desvirtuar la pretensión del actor. Se constata que el acto procesal de evacuación de algunos testigos fue declarado desierto, por la no comparecencia de los mismos.
5º) Escrito de informes, el escrito valga la redundancia, mediante el cual aplicando los principios de la hermenéutica jurídica se hace una relación sucinta de las alegaciones invocadas en el escrito de contestación que concatenadas con las pruebas promovidas y evacuadas para tal fin, desvirtúan la pretensión del actor, indicando la validez y eficacia de la prueba de acuerdo a los parámetros previstos en la Ley. En el caso sub-judice, se observa que la parte intimante en su oportunidad presento informes en Primera Instancia (folios 204 al 211); así como también escrito de informes ante el Tribunal Superior (Folios 243 al 245).
III
CONCLUSIONES DE RETASA
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias y parámetros:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, involucra al patrimonio público, cuya defensa es obligación de todos los venezolanos.
2.- La cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, y la cuantía del litigio es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Queda claro que la base del escrito de intimación partió del tope máximo del treinta por ciento (30%), aunque expresamente no se plasmara en el libelo de intimación.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Este Tribunal Retasador observa que el intimante solamente estimo e intimo las partidas que se mencionaron anteriormente, lo que evidentemente limita el pronunciamiento sobre esas partidas, por tal motivo no se puede tasar cualquier otra actuación que conste en el asunto debatido, porque se incurre en ultra petita.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente; el caso de marras se trato como se dijo antes de un juicio de rendición de cuentas a una persona que simplemente ostentaba el cargo de contador de una empresa.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La parte intimante debió probar que sus abogados asistentes son abogados especialistas en la materia, hecho que no se evidencia en las actas. Resultando entonces inequitativo tasar los honorarios generados por especialistas en determinadas materia, bajo los mismos parámetros para fijar o tasar el quantum de otro profesional que no se haya especializado; igualmente podemos determinar por el numero de inscripción en el Colegio de Abogado, que los abogados asistentes para el momento de asistir al intimante no tenían mucha experiencia profesional.
6.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Como se dijo antes, los el intimante simple y llanamente estuvo asistido de abogados, por tal motivo no existió ninguna limitante que impidiera a sus abogados asistentes asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes.
7.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, siempre estuvo asistido de abogados, lo que representa que los profesionales del derecho que los asistieron, le prestaban un servicio eventual. 8.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. A pesar de que la demanda de rendición de cuentas fue declarada sin lugar, se observa, que las abogadas asistentes procedieron a demandar en nombre propio unas costas que por Ley le corresponden al hoy intimante, motivo por el cual fue declarada sin lugar la primera intimación de honorarios interpuesta; esta situación conllevo a que la intimada tuviere que contratar los servicios de abogados que ejercieran su defensa, que trajo como consecuencia gastos y honorarios profesionales a la empresa SASGO, C,A.
9.- El tiempo requerido en el patrocinio. Del escrito estimatorio e intimatorio, no se puede determinar con precisión el tiempo que utilizaron las abogadas asistentes, para elaborar, redactar y estudiar los escritos sujetos a retasa.
10.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante en los escritos estuvo asistido conjuntamente por dos profesionales del derecho.
11. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Las actuaciones sometidas a retasa indican que simplemente el intimante fue asistidos en los escritos presentados.
12.- El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada asistente, María Laura Riera, siempre estuvieron ubicadas en la Ciudad de Barquisimeto, distantes de su domicilio procesal el cual esta situado en la Ciudad de Carora, Estado Lara, lo que conlleva que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa población, de allí que sea necesario tomar en cuenta tal circunstancia al momento de fijar el quantum de cada actuación.
IV
CONCLUSIONES
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado exhaustivamente el libelo de estimación e intimación de honorarios incoados por el Ciudadano, EPIFANIO ENRIQUE PERAZA ya identificado, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona:
Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos aducidos para la oposición al juicio de rendición de cuentas se le establece un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Asimismo, tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda de rendición de cuentas, se le establece un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Al escrito de promoción de pruebas, se le establece un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00).
A la asistencia jurídica realizada en el acto procesal de evacuación de testigos, se fija la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00). Al escrito de informes presentados al Tribunal de Primera Instancia, se establece un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00). Al escrito de informes presentados al Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se establece un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00).
Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales, determinados por este Tribunal de Retasa.
En este estado el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, salva su voto, por disentir de los montos estimados por los otros jueces retasadores, quien posteriormente presentara por escrito las razones de su voto salvado.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el intimante, EPIFANIO ENRIQUE PERAZA plenamente identificado, se ordena pagar a la intimada, por tales conceptos, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00).
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se ley de ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años. 200° y 151°
Los Jueces Retasadores
Dra. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
Ponente
Dr. Douglas Rodríguez Dra. Yarisma Batta.
La Secretaria,
Abg. BIANCA M. ESCALONA
EBCM/DR/YB/BE/nancy
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