REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-010234
SOLICITANTES: ALICIA COROMOTO VIRGUEZ SUAREZ y MARIA EUGENIA VIRGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.253.049 y V-14.648.834, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RUPTURA DE LAZO JURIDICO DE ADOPCION
Se recibe la presente solicitud interpuesta por las ciudadanas ALICIA COROMOTO VIRGUEZ SUAREZ y MARIA EUGENIA VIRGUEZ SUAREZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Del libelo se desprende que las ciudadanas ALICIA COROMOTO VIRGUEZ SUAREZ y MARIA EUGENIA VIRGUEZ SUAREZ, en su condición de madre adoptiva e hija adoptada, respectivamente, solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento voluntario la ruptura o rompimiento del lazo jurídico establecido por la adopción, en virtud de que la ciudadana MARIA EUGENIA VIRGUEZ SUAREZ manifestó gran interés en no querer romper o desvirtuarse del vinculo con su madre natural o biológica ciudadana PETRA MOGOLLON MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.174.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Segundo de menores del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 29 de octubre de 1993 declaró CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar lo establecido en la Ley de Adopción, del cual en sus artículos 63 y 64 rezan:
Artículo 63.- La adopción plena es irrevocable y sólo extingue por anulación. La adopción simple se extingue por anulación o revocación.
Artículo 64.- Los procesos judiciales relativos a la extinción de la adopción por declaración de nulidad se tramitarán ante el Juez de Menores o el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de Familia, según el caso, del domicilio o residencia de la parte demandada y con arreglo a las normas del juicio ordinario.
En dichos procesos debe intervenir el Representante del Ministerio Público. Las sentencias definitivas que se dicten en ellos se consultarán siempre con el Tribunal Superior.
De la norma transcrita se desprende que la presente solicitud no llena los requisitos antes mencionados, por no ser la vía a seguir para lograr dicha Ruptura del Lazo Jurídico de Adopción.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud por RUPTURA DE LAZO JURIDICO DE ADOPCION, presentada por las ciudadanas ALICIA COROMOTO VIRGUEZ SUAREZ y MARIA EUGENIA VIRGUEZ SUAREZ, arriba identificadas.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Un (01) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200º y 151º.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó.-
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Secretaria.,
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