REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001202.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.158.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YACAMBU, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/12/1992, bajo el N° 27, Tomo 17-A, representada por su Presidente CARMEN CARPENTIERI MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA y LIZET PEREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.262.687, 13.510.373 y 7.360.540, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.846.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/10/2010 por el ABG. CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, arriba plenamente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A., parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia interlocutoria de Oposición a la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; medida ésta que fue decretada en fecha 28/07/2009 conforme auto que riela a los folios 14 al 16 del presente Cuaderno Separado de Medidas (signado con el N° KH03-X-2010-000008), por dicho Tribunal, la cual fue oída en un solo efecto el día 03/11/2010, conforme auto que riela al folio 235 de este Asunto. En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición a la Medida Innominada decretada en este juicio, modificando consecuencialmente el auto que decretó la misma en los términos descritos en la parte dispositiva de dicha sentencia.

Luego de la remisión de este Asunto a la URDD CIVIL y de recibido por este Tribunal de Alzada el día 24/11/2010, se procedió a darle entrada en fecha 25/11/2010 y se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/12/2010 este Juzgado Superior dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de informes en la oportunidad fijada para dicho acto, por lo que en consecuencia se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/12/2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de observaciones, este Tribunal dejó constancia de que el ABG. CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A., parte demandada e igualmente compareció la apoderada actora ABG. ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, por lo que en consecuencia, se acogió al lapso de dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. LLegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 26 de Octubre del 2010, dictada por el a quo en la cual declara parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad Hoc, formulada por la codemandada INVERSIONES YACAMBU, C.A., está o no ajustada a derecho y así se establece.

PUNTO PREVIO.

Del análisis de las actas procesales se evidencia una subversión del procedimiento por parte del a quo que impide a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto. Efectivamente, en virtud de que el caso de autos se trata de una incidencia de medida cautelar, pues la misma se debió haber decretado, tramitado y decidido en Cuaderno Separado de Medidas que se ha debido aperturar, tal como lo prevee el artículo 604 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”; apertura de Cuaderno ésta que se reafirma de la lectura del texto del artículo 606 eiusdem, el cual preceptúa: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”; y resulta que, en las actas procesales que conforman la presente causa no consta auto alguno de apertura de Cuaderno de Medidas por parte del a quo, por cuanto el folio 1 comienza por la constancia de la URDD CIVIL, de haber recibido diligencia de la ABG. MARIA ISABEL BERMUDEZ consignando copias certificadas del expediente; consistentes en: un (01) folio (la diligencia) y once (11) anexos, los cuales se corresponden a los folios 2 al 13 de los autos y de seguidas, del folio 14 al 17 cursa copia fotostática del auto que con fecha 28/07/2009, el a quo decretó la medida cautelar innominada y luego de los folios 18 y siguientes constan las originales del escrito de oposición a la medida, de los escritos de promoción de pruebas de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de las Medidas y de la decisión recurrida, más las efectuadas ante esta Alzada. Ahora bien, el no haber aperturado el a quo Cuaderno de Medidas y haber tramitado y decidido en tales circunstancias, pues implica no solo que la decisión fue tomada en el Cuaderno Principal, sino que infringe el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° RC-00358, de fecha 27 de Abril del 2004, la cual se transcribe parcialmente así “…omisis… Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición…”, doctrina ésta que es ratificada por la misma Sala en Sentencias RC-686, de fecha 25/10/2005 y RC-00694 de fecha 25/09/2006, las cuales esta Alzada acoge y aplica al caso de autos, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, en virtud de no haber el a quo aperturado el Cuaderno de Medidas, haber tramitado y decidido la incidencia cautelar, incurriendo con tal omisión en la infracción del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en subversión del procedimiento, infringiendo con ello el principio de legalidad de los actos procesales establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y del 604 eiusdem, que lo obligaba a aperturar el Cuaderno de Medidas; y al no haber corregido el error descrito, pues infringió el artículo 206 del mismo Código Adjetivo Civil; motivo por el cual en virtud de ser la normativa legal supra señalada como infringida de orden público, obliga a quien emite el presente fallo conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a anular la sentencia recurrida, dictada por el a quo, reponer la causa al estado de que se aperture el Cuaderno de Medidas respectivo, se desglose del Cuaderno Principal todas las actuaciones inherentes a la incidencia cautelar, agregándolas al Cuaderno de Medidas y se decida sobre la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada INVERSIONES YACAMBU, C.A., identificadas en autos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ que:

1) Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009.

2) Se REPONE la causa al estado de que se aperture el Cuaderno de Medidas respectivo y se desglose del Cuaderno Principal todas las actuaciones inherentes a la incidencia cautelar, agregándolas al mismo y se decida sobre la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada INVERSIONES YACAMBU, C.A., identificadas en autos y así se decide.

3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 04/02/2011 a las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS