REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2011-000003



PARTE RECURRENTE: FELIPE CHANG LAI y LAI HAM MUI DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.733.259 y 7.448.677, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MERY MELENDEZ TORIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.469 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 11/01/2011 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste e autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/01/2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la URDD Civil siendo las 10.21 a.m., las copias certificadas para que se tramite el recurso de hecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26/01/2011.

En fecha 07/01/2011, la abogada MERY MELÉNDEZ TORÍN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ut supra identificados, interpuso escrito en el cual alegó lo siguiente:

Que interpone recurso de hecho en contra el auto de fecha 02/11/2010, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de apelación por ella interpuesto en fecha 28/10/2010, contra el auto de fecha 27/10/2010, mediante el cual el citado Tribunal negó su petición de aplicar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil al auto de admisión de la reforma de la demanda. Señala que solicita que se ordene a ese órgano que se oiga en dos efectos la apelación interpuesta, la cual le fue negada y que se revise la decisión en cuestión. Que la situación se refiere al auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, donde no se aplicó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte actora queda totalmente desasistida de la normativa que se ha diseñado para esa situación, sobre todo si tiene en cuenta que ambas partes se encuentran a derecho, hasta el punto que ese mismo día ambas partes suspendieron el curso del proceso por 33 días continuos, por lo cual carece de fundamento el auto en que se niega la apelación y del cual ella recurre. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 27 de Octubre del 2010, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 20/10/2010 suscrita por la Abogada MERY MELENDEZ, este Tribunal niega la misma por cuanto han transcurrido suficiente tiempo para romper el hilo procesal, es decir, los tres meses transcurridos entre la orden de admitir la reforma y el cumplimiento a producido incertidumbre procesal, por eso estima procede este Tribunal la notificación de la parte demandada para así salvaguardar el derecho a la defensa.”


Del auto apelado antes transcrito se evidencia que el Juzgador de la Primera Instancia al dictar dicho auto interviene para dirigir y tramitar el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:


“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

…OMISISS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.

De manera que, en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación, tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa contra el auto que niega lo peticionado, del cual alega la recurrente que con el mismo la parte actora queda desasistida de la normativa diseñada para esa situación en cuenta de que ambas partes según su decir se encuentran a derecho y de que a la fecha del auto objeto la causa se paralizó por voluntad de las partes; lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último solo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declarar inadmisible y así se decide.


DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MERY MELENDEZ TORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.469, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE CHANG LAI y LAI HAM MUI DE CHANG, antes identificados, en contra del auto de fecha 27 de Octubre de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS