REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001452


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.548, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 7 con Avenida 2, N° 64-62, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO R. PERNALETE D., titular de la cédula de identidad N° 4.340.000, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 61.866.

PARTE DEMANDADA: LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.247.842 y 3.318.170, domiciliados en la calle 6, entre Avenidas 5 y 7, Urbanización Los Pinos, distinguida con el N° 07, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PALACIO, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.110.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2.010, por el abogado Honorio Pernalete, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2.010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 29-11-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10-12-2.010, siendo remitidas en fecha 16-12-2.010 antes de dársele entrada, a su Tribunal de Origen a los fines de que se folee debidamente el expediente; el cual fue recibido nuevamente el día 12-01-2.011, y mediante auto de fecha 13-01-2.011 se vuelve a remitir a su Tribunal de Origen a los fines de la corrección de foliatura; se recibe nuevamente en fecha 28-01-2.011 y en fecha 03-02-2.011 se dejó sin efecto el auto de fecha 31-01-2.011 y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22/09/2.010 la ciudadana Raquel Rebeca Martínez Alvarado, ya identificada y asistida por el abogado Honorio Pernalete presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda del cual se resume: Que en fecha 01/07/2.009 la demandante acordó verbalmente Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos Lida Morillo y Oswaldo Castellanos, ya identificados en donde el objeto del contrato fue un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2.009, no prorrogable; señaló que los demandados no pagan el canon desde el 21/11/2.009 y en vista de tal situación les concedió la oportunidad de que buscaran otro inmueble, y le prometieron que en tres (3) meses tendrían a donde irse a vivir, lo cual debió ocurrir el 09-06-2.010 y tal acontecimiento no se materializó.

Que ante el incumplimiento de la obligación asumida por los arrendatarios, no tuvo otra opción que agotar la vía judicial a los efectos de que le hicieren la entrega en forma inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas con el agravante de haber perdido la prorroga legal.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; seguidamente señaló la dirección para la citación del demandado y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), igual a 53,85 Unidades Tributarias; finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 27/09/2.010 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas admitió la presente demanda.

Riela al folio 16, Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana Raquel Rebeca Martínez Alvarado, ya identificada al ciudadano Honorio Pernalete, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.340.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866.

En fecha 11/10/2.010 el alguacil del a quo, dejó constancia de que fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación de los demandados; rielan a los folios 19 y 20 las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.

Riela a los folios 21 y 22 del presente expediente escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados, asistido por el abogado Jaime Palacios, ya identificado, en el que niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada una de las partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la actora en la demanda promovida y alegaron que en el mes de Febrero del año 2.003 contactaron a la sra. Mireya de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 2.917.285 a los fines de que les dieran en arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en la calle 6 entre avenidas 5 y 7 de la Urbanización Los Pinos casa N° 7, en Cabudare Municipio Palavecino, y que la misma le fue arrendada verbalmente por dos (2) años en principio con la condición de realizarle mejoras y solventar el pago de los servicios básicos con un canon de arrendamiento de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, el cual debía pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes; consignaron recibos marcados con la letra “A” y facturas marcadas con la letra “B”. Señalaron que una vez cumplidos los dos (2) años el canon incrementó a CUATROSCIENTOS BOLIVARES y el tiempo se extendió por tres (3) años mas, es decir, hasta el año 2.008 y en ese año les hacen un nuevo incremento al canon de arrendamiento a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), destacaron que en todo ese tiempo la sra. Mireya solamente les dio un recibo de pago de fecha 2.004 y manifestó su conformidad con las condiciones en que se encontraba la casa.

Que en agosto del 2.009 se enteran por medio del Sr. Luís Martínez quien es hermano de la actora, que el esposo de la Sra. Mireya vendió la casa sin considerar el derecho a la preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo, el sr. Luís Martínez les manifestó que podían seguir viviendo en la casa y que en lo sucesivo le cancelaran a el los cánones, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la citada norma ya que su hermana había adquirido la casa. Señalaron que en fecha 03/06/2.010 fueron citado por la sra. Raquel Martínez ante la gerencia de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino con la finalidad de aumentarles el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.500,00) mensuales, indicaron que en esa reunión no llegaron a ningún acuerdo ya que le manifestaron que el aumento era muy alto e imposible de cumplir y propusieron evaluar un monto menor que conviniera a ambas partes; anexaron comprobante de comparecencia marcado con la letra “D”. Posteriormente fijaron una reunión para llegar a un acuerdo favorable, alegaron que mientras tanto siguieron cancelando como hasta ahora lo habían hecho; sorprendiéndose los demandados cuando en fecha 22-10-2.010 los citaron referente a una demanda de desalojo.

Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por la actora en la presente demanda, por no encontrarse insolventes en el pago de los cánones de arrendamientos alegados y que su comportamiento siempre ha sido apegado a la buena fe, también solicitaron que sea declarada sin lugar la presente demanda y se establezcan nuevamente las condiciones del arrendamiento en forma escrita y con la condiciones y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

Al folio 51 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor; las cuales fueron admitidas por el a quo según consta en el auto de fecha 29-10-2.010 y en esa misma fecha fijó oportunidad para escuchar declaración del ciudadano Juan Carlos Perozo y ordenó oficiar a la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Riela al folio 61 declaración del referido ciudadano y al folio 62 oficio N° DEL 128-2010 de fecha 06-11-2010, enviado por División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino, mediante el cual remite información solicitada por el a quo.

Mediante auto de fecha 16/11/2.010 el a quo difirió el acto de dictar sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06/11/2.009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe seguidamente:


“…declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 22-09-10, por la ciudadana RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.847.548, debidamente asistida por el abogado, HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, contra los ciudadanos LIDA MORILLO y OSWALDO CASTELLANOS.…”.



Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta o no ajustada a derecho; pero en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de un juicio de desalojo regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparados por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y en base a lo que se decida dependerá si se ha de conocer sobre el fondo del asunto; lo cual se hace así:

La accionante ciudadana Raquel Rebeca Martínez Alvarado, en su libelo de demanda en el particular IV de la estimación de la demanda y de la competencia del Tribunal de su petitorio señaló lo siguiente: “A los efectos procesales, estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00) = 53,85 Unidades Tributarias, la cual determina la competencia de este tribunal para conocer la presente causa.”, y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es decir, que el valor de la demanda es el de la estimación hecha por el accionante de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00), es decir, 53,85 Unidades Tributarias. Luego de esto, es obligatorio establecer qué sucede ante la disparidad existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Pues la repuesta es que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 610, de fecha 09/07/2010 que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de acción de desalojo, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 53,85 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por el abogado Honorio Pernalete, apoderado judicial de la parte actora, desaplicó dicha Resolución, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en la supra referida sentencia; por lo que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se anula el auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Honorio Pernalete, apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 29 de Noviembre de 2010 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Honorio R. Pernalete D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada RAQUEL REBECA MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No 10.847.548.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas