REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001077


PARTE DEMANDANTE: GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.450.995, domiciliado en la calle 9 entre Avenidas 7 y 8 de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, NORBERTO LISCANO y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.085, 102.439 y 79.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 34, Tomo 10-A, de fecha 06/06/1990, representada por el ciudadano ALCIDES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.598.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN y ENRIQUE GUART DURAN, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.196.275, 3.869.775, 7.317.963 y 14.404.408, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754 y 104.168.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 29/09/2009 el ciudadano GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.995, asistido del abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., representada por el ciudadano ALCIDES DAZA, arriba identificados, en el que expuso lo siguiente: Que en fecha 05/04/2005, suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el N° 50, Tomo 16, sobre un local entrega de licencia de licores, cerveza, restaurante, piscina, mobiliario, ubicado en la Av. Principal del Barrio La Playa Bonita de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, incluyendo con el arrendamiento la entrega de la licencia de licores y cervezas, restaurante, piscina con planta de tratamiento, mobiliario y demás enseres propios para su funcionamiento. Que el referido contrato tenía un lapso de duración de un año según la cláusula segunda, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalentes a Bs.F. 500,00 y que recibió en calidad de depósito la cantidad de Bs. 3.000.000,00 equivalente a Bs.F. 3.000,00. Prosiguió señalando, que en fecha 21/04/2006 el ciudadano Alcides de Jesús Daza, lo demandó ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, según expediente N° 2267, en la cual se declaró en sentencia dictada el fecha 06/06/2006 con lugar la demanda, ordenando al señor Gabino Jiménez, a entregar el inmueble y a la cancelación de Bs. 750.000,00, decisión que fue apelada conociéndola el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuó indicando, que cuando el demandante se enteró que había ganado la demanda y sin percatarse que la sentencia aún no estaba firme, en forma violenta reventó las cerraduras y candados del local, confiscándole sus bienes, entre los que se encontraban toda la mercancía tales como: cerveza, vinos, comidas, lencerías y bisutería existente en el establecimiento, y además negándole la entrada siendo el legítimo poseedor precario del local, pudiéndose constatar estos hechos en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, citando las actuaciones descritas por el referido tribunal. En otro punto, alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación, por lo que interpusieron una acción de amparo constitucional por la violación al debido proceso siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien ordenó anular ambas sentencias. Pero que es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó nueva sentencia y la declaró con lugar la apelación, modificando la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 06/06/2006 que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por Alcides de Jesús Daza contra el ciudadano Gabino Antonio Jiménez Duno, y condenó en costas al demandante. Prosiguió aduciendo que esa actitud ilícita del ciudadano Alcides Daza, le ocasionó una serie de daños y perjuicios económicos, civiles y morales, razón por la que reclamó de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en base a la utilidad neta que ha dejado de percibir por dicha conducta. Como daño emergente señaló que le debe ser reembolsado la cantidad de Bs. 3.000.000,00 equivalente a Bs.F. 3.000,00 por el ciudadano Alcides Daza, por habérselos entregados en calidad de depósito de conformidad con la cláusula cuarta del referido documento. El lucro cesante, lo estimó en la cantidad de Bs. 17.500,00 bolívares mensuales detallándolos en los siguientes términos: consistente en la venta de cervezas y vino, comida, chucherías el cual tenía una venta promedio semanal de 75 cajas, los cuales le da un promedio semanal de Bs. 3.000.000,00 equivalente a Bs.F. 3.000,00; un promedio de venta de comida de Bs. 1.500.000,00 equivalente a Bs.F. 1.500,00 y un promedio de venta de chucherías semanal de Bs. 300.000,00 equivalente a Bs.F. 300,00; más el alquiler de la piscina que tenía una entrada de Bs. 200.000,00 semanales equivalente a Bs.F. 200,00, que para esa fecha le daba una utilidad semanal de Bs. 5.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 5.000,00 que al multiplicarlos por las cuatro semanas del mes daba una utilidad de Bs. 20.000.000,00 equivalente a Bs.F. 20.000,00 y que al restarle el canon de arrendamiento de Bs. 500,00 y el promedio del pago de electricidad, agua, impuestos, aseo urbano y mantenimiento de la piscina, así como de un empleado que suman la cantidad de Bs. 2.000.000,00 equivalente a Bs.F. 2.000,00. Seguidamente señaló, que desde el 07/06/2006 que el ciudadano Alcides Daza, en forma violenta reventó las cerraduras y candados del local, confiscándole sus bienes antes descritos, siendo el poseedor legítimo precario del establecimiento habiendo transcurrido 36 meses que al multiplicarlos por un promedio de Bs. 17.500,00 le da un monto de Bs. 630.000,00 más el daño emergente que son Bs. 3.000,00 para un total de Bs. 630.000,00. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Promovió y opuso las siguientes pruebas: 1) Copia del contrato de arrendamiento de fecha 05/04/2005; 2) Constancia emanada del representante legal de la firma mercantil DISYOL S.A.; 3) Copia del registro de comercio de TASCA CAMPESTRE PLAYA CONITA S.R.L.; 4) Copias certificadas del expediente signado con el N° 2267, el cual contiene el asunto definitivo N° KP02-R-2006-000815; 5) Las testimoniales de los ciudadanos Ángela Josefina Guevara Duno, Mariluz Colmenárez, Omar Pastor Vega Rodríguez. Solicitó se decretara la prohibición de enajenar y gravar del bien de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble que se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 47, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha 22/06/1994. Por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 633.000,00 equivalente a 11.454 Unidades Tributarias, más el pago de costas y costos procesales.

En fecha 13/10/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda ordenando la citación del demandado a los fines de su comparecencia para contestar la demanda.

Consta a los folio 164 y 165, la consignación del alguacil de fecha 30/10/2009, del recibo de citación firmado por el ciudadano Alcides Daza, parte demandada.

Consta al folio 166 poder apud acta otorgado por el ciudadano Alcides de Jesús Daza, a los abogados Esteban Guart Guarro, Nora Giménez de Guart, Esteban Guart Duran y Enrique Guart Duran, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.196.275, 3.869.775, 7.317.963 y 14.404.408, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070, 20.909, 24.754 y 104.168.

En fecha 30/11/2009 el abogado Esteban Guart Guarro, apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, la cual se sintetiza así: Alegó como primer punto: que sin pretender reconocerle algún derecho al demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió la falta de cualidad o interés de su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., citando extracto del escrito libelar al indicar que podía observarse, que el actor manifiesta haber sufrido una serie de daños y perjuicios, derivados de un contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Alcides Daza, y por supuestas actuaciones dolosas practicadas por el referido ciudadano, sin embargo, pretendiendo ser resarcido de tales supuestos daños y perjuicios no demanda, a quien según se lee en el libelo, se los habría causados, sino que demandó a un tercero, a su representada la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., evidenciándose que el demandante confundió lo que es una persona jurídica, con una persona natural. En el segundo punto: contestó la demanda negando y rechazando en todas sus partes la demanda intentada en contra de TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., tanto en lo hechos narrados en el libelo como el derecho invocado por el demandante. Que reconoce que el ciudadano Alcides Daza, celebró un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio, con inclusión de la licencia de licores y cervezas, restaurante, piscina con planta de tratamiento, mobiliario y demás enseres propios para su funcionamiento, constando todo en el documento de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, pero que le es ajeno a su representada. Que no puede desconocer por constar los documentos que lo acreditan consignados en autos, que el ciudadano Alcides Daza, demandó al ciudadano Gabino Jiménez Duno, ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, pero ello es ajeno a su representada. Negó y rechazó que su representada o persona alguna dependiente de ella “…en forma violenta revienta las cerraduras y candados del local…”, o que hubiesen “confiscado” los bienes del demandante, el 07/08/2006, o en alguna fecha anterior o posterior a esa, negando igualmente que en dicho local se encontraran mercancía tales como cervezas, vinos, comidas, lencería y bisutería. Así mismo negó que su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., no hubiese dejado entrar al señor Gabino Jiménez al local. Negó y rechazó que de la inspección ocular (que no judicial) se pudiera constatar los hechos narrados en el escrito libelar, máxime cuando dice que no pudo acceder a la parte interna del local, “…por cuanto las llaves que se emplearon no abre (sic) las cerraduras…” sin que el tribunal dejara constancia del origen de las llaves o bien, quien las proporcionó, ni cómo pudo haberse cerciorado que se trataba en realidad de las llaves del local. Que dicha inspección fue realizada, sin control de la prueba por la demandada, por lo que no se ajustó a lo establecido tanto en el Código Civil (artículos 1.428 al 1.430) como en el Código de Procedimiento Civil (artículos 472 al 476) para tales actos, indicando que de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede avanzar opinión ni formular apreciaciones, por cuanto cuando señaló “…que se observan vestigios de soldadura de reciente data, tanto en la parte de entrada como en el portón…” violó el principio de no adelantar opinión, pues mal podría precisar que se trataba de los vestigios era, de soldadura o de reciente data. Negó y rechazó que el ciudadano Alcides Daza, tuviera actitud ilícita, o cualquier otra actitud que pudiera haberle causado una serie de daños y perjuicios económicos, civiles y morales. Rechazó que su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., fuese el arrendador del local a que se refiere la demandada y negó que haber recibido cantidad alguna, mayor, menor o equivalente a Bs. 3.000,00. Por otra parte, indicó que en el libelo de demanda se pretende reclamar unos supuestos daños y perjuicios señalados como lucro cesante, que emanaría según el demandante de lo dejado de percibir, negando que su representada deba cancelar esos supuestos daños y perjuicios que alegó haber sufrido el demandante. Igualmente rechazó la relación de mercancía y bienes que dijo el demandante lograba vender como promedio mensual, rechazando que la venta de mercancía u otros bienes le diera una utilidad de Bs. 5.000.000,00 equivalente a Bs.F. 5.000,00 y que le generara utilidades mensuales de Bs. 20.000.000,00 equivalente a Bs.F. 20.000,00 o bien, el promedio de Bs.F. 17.500,00 de utilidad neta mensual por otro u otros periodos. También negó que el ciudadano Alcides Daza, el día 07/06/2006, en forma violenta reventó las cerraduras y candados del local, confiscando los bienes del Sr. Gabino Jiménez allí mencionados. Por último negó y rechazó que su representada, le hubiese causado daños y perjuicios al demandante equivalentes a 36 meses a un promedio de Bs. 17.500,00 o por un lapso mayor o menor de ese y/o por un monto igual, mayor o menor a ese, y que por ello su representada debiera pagarle o indemnizarle con la cantidad de Bs. 633.000,00 o por alguna cantidad mayor o menor a esa. En el tercer punto: en cuanto a las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda: 1) El contrato de arrendamiento marcado “A” de fecha 05/04/2005, suscrito por el demandante con el ciudadano Alcides Daza, tal como reconoció el propio actor al reseñarlo, y por ello no es oponible a su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., por lo que lo desconoce como prueba. 2) Que la constancia emanada de un tercero, la firma mercantil DISYOL S.A., marcado “B”, no es oponible a su representada desconociéndola e impugnándola como prueba. 3) De la inspección ocular, indicó que esa es una prueba que no se realizó en juicio y a espalda de su representada, impugnándola y objetándola en todas sus partes, con excepción de la parte que determina el estado de abandono y deterioro en que se encontraba el inmueble. En la conclusión; rechazó en todas sus partes el capítulo de la demanda denominado “PETITUM”, sobre el monto demandado, daño emergente, el lucro cesante y la indexación reclamada. Finalmente indicó que se oponía a la medida cautelar solicitada por el demandante.

Al folio 174 consta poder otorgado por el ciudadano Gabino Antonio Jiménez Duno, titular de la cédula de identidad No. 7.450.995, a los abogados Jorge Rodríguez, Norberto Liscano y Alberto Yaguas, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.085, 102.439 y 79.343, respectivamente.


En fecha 15/01/2010, el ciudadano Gabino Jiménez Duno, asistido del abogado Jorge Rodríguez, presentó diligencia la cual riela inserta al folio 76.

Consta del folio 179 al 182, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Esteban Guart Guarro, apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 02/02/2010, la parte actora asistida del abogado Jorge Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 184 al 186. En fecha 08/02/2010, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y desechó las promovidas por la parte actora en fecha 02/02/2010 por ser extemporáneas y consignadas fuera de lapso.

En fecha 11/02/2010 el a quo declaro desierto el acto de evacuación de prueba por la falta de comparecencia de los ciudadanos Erika Giménez, Gleidimar Mendoza, José Brito, Alba Hernández, Margarenis Alvarado, Ángel Vásquez, Joel Brito y Lama Peralta José, las cuales cursan del folio 191 al 194, 197 al 200.

En fecha 23/04/2010, el a quo ordenó agregar el Oficio N° 004464, de fecha 15/04/2010, emanado del SENIAT, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, según Oficio N° 162, de fecha 12/02/2010.

En fecha 29/04/2010, el ciudadano Gabino Jiménez Duno, asistido del abogado Jorge Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 206 y 207.

En fecha 30/04/2010 el a quo dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes. Por auto de fecha 28/05/2010 dejó constancia que comenzaría a transcurrir los 8 días de observaciones.

En fecha 25/05/2010 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe, cursante del folio 352 al 354.

En fecha 08/06/2010 el a quo dictó auto fijando el lapso para sentenciar; y en fecha 09/08/2010 fue diferida por coincidir con otras decisiones.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró: “…SIN LUGAR la presente pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABINO JIMÉNEZ DUNO, contra TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha 06/10/2010 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando esa decisión.

Vista la apelación formulada por el mencionado apoderado, el a quo la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que decida la apelación interpuesta.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, por corresponderle el turno conforme el orden de distribución, recibiéndose en fecha 20/10/2010, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/11/2010, día fijado para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual se agregó a los autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para que la parte demandante presente escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/11/2010, siendo la oportunidad para las observaciones, se dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de, el cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 04 de Octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo preve el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en virtud que se pretende la indemnización por daños emergentes y lucro cesante derivados de un hecho ilícito, pues la carga de la prueba de los elementos constitutivos de éste, establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.275, así como los hechos y montos de cada tipo de daño cuya indemnización se pretende, la tiene de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la parte actora, mientras que la parte demandada la tiene respecto a las defensas alegadas y así se establece.


PUNTO PREVIO

Dado a que la parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa perentoria para que fuese decidida de acuerdo al artículo 346 del Código Adjetivo Civil previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, y así se evidencia del escrito de contestación de demanda cursante del folio 168 al 169 cuando dice:

“PRIMERO:

Sin pretender con ello reconocer algún derecho al demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promuevo la falta de cualidad o de interés de mi representada “TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L.”, para sostener el presente juicio.

Efectivamente, se puede leer en el libelo de demanda expresiones como las siguientes: “…suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alcides Daza, sobre el fondo de comercio TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L….”; “El caso es ciudadano Juez que en fecha 21 de abril del 2006, el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.598.452, me demanda ante el Juzgado del Municipio Jiménez…” [subrayado agregado] “… y se declara sin lugar por improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado (sic) por ALCIDES DE JESUS DAZA,…”; “esta actitud ilícita de parte del ciudadano Alcides de Jesús daza (sic) me ha ocasionado una serie de daños y perjuicios económicos, civiles y morales el (sic) estoy reclamando de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil en base a la utilidad neta que he dejado de percibir por la conducta ilegal del arrendador Alcides de Jesús daza (sic)…”; “Por las razones expuestas, me veo impelido a demandar como en efecto lo hago al (sic) la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L.”.

Como puede observarse, el actor manifiesta haber sufrido una serie de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Alcides de Jesús Daza y por supuestas actuaciones dolosas practicadas por dicho ciudadano, sin embargo, pretendiendo ser resarcido de tales supuestos daños y perjuicios no demanda, a quien según se lee en el libelo, se los había causado, sino que demanda a un tercero, a mi representada la empresa mercantil “TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L.”. Evidentemente el demandante confunde lo que es una persona jurídica con una persona natural.
Por ello es evidente que la presente defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener este juicio por parte de mi mandante, la demandada “TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L.” debe prosperar y así solicito se declare”

Defensa ésta que fue declarada sin lugar por el a quo en los siguientes términos:

“La falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. ..(sic).

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P.140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

La parte demandada alega no tener cualidad para sostener la presente causa porque el daño fue causa por el ciudadano ALCIDES DE JESÚS DAZA, mientras que la presente es intentada en contra de la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., confundiendo así la persona jurídica con la natural. Para este Juzgado, la defensa previa no tiene razón de ser porque la conducta que asumió el ciudadano ALCIDEZ DE JESUS DAZA es cuestionada en su papel de arrendador, en este sentido el contrato de marras le identifica en ese carácter a título personal y como representante de la empresa TASCA CAMPRESTRE PALYA BONITA S.R.L.

El actor alega que el ciudadano ALCIDES DE JESÚS DAZA ingresó en forma ilegal al inmueble objeto de arrendamiento abusando de su condición de arrendador y propietario, cierto o no, son hechos que se le atribuyen en forma clara, indistintamente del carácter por el cual sea llamado en este juicio es claro que tiene cualidad de causa, porque a título personal y como representante de la persona jurídica se comprometió a garantizar el uso y goce del inmueble objeto del arrendamiento. Este contrato y los hechos alegados les vincula en una relación jurídico material que es trasladada al juicio, en tal sentido, existe cualidad como se señalo, por tanto, la defensa previa invocada debe ser rechazada como en efecto se decide.”


Pues bien, analizando tanto el fundamento de la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio como el dado por el a quo para declarar sin lugar dicha defensa, quien emite el presente fallo disiente del a quo en base a lo siguiente:

1. Por cuanto al considerar el a quo, que al estar vinculada la accionada con el actor, en virtud de que el ejecutor de los hechos ilícitos a titulo personal y como representante de la persona jurídica, se comprometió a garantizar el uso y goce del inmueble objeto de arrendamiento; y de que ese contrato de arrendamiento y los hechos alegados, los vincula en una relación jurídico material que es trasladado al juicio; no se ajusta a la normativa legal del hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual preceptúa: “El que con intensión o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”; por cuanto de la lectura de dicho artículo se evidencia, que el mismo contempla la responsabilidad extracontractual, por lo tanto el pretender establecer que por el hecho de la existencia entre el actor y la accionada un contrato de arrendamiento los hechos ilícitos cometidos por el representante de ésta última se asume que los ejecutó la accionada, implica que está asimilando la responsabilidad extracontractual con la responsabilidad contractual, lo cual no es posible por cuanto legalmente cada tipo de responsabilidad tiene su regulación legal, así tenemos; que la extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil deriva de un hecho ilícito civil la cual requiere de acuerdo a dicha norma la concurrencia de tres elementos que son: A) Una actuación imputable al accionado; B) La producción de un daño antijurídico; C) El nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia; mientras que la responsabilidad contractual está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual preceptúa: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

2. Por cuanto legalmente los actos presuntamente cometidos por el ciudadano Alcides Daza, no pueden ser imputados a la accionada basado en el artículo 1.193 del Código Civil; normativa legal invocada por el accionarte en virtud que los supuestos de hecho de ésta norma no encuadran dentro de los hechos presuntamente constitutivos del hecho ilícito narrado por el actor en su libelo de demanda. Efectivamente el referido artículo 1.193 preceptúa: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”. De manera que, de la lectura de esta norma se infiere que la responsabilidad consagrada en él es la denominada responsabilidad objetiva por guarda de la cosa; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, en el cual se evidencia que, los hechos consistieron en vías de hecho presuntamente cometidos a titulo personal por el coarrendador, en el local que el accionante tiene en posesión como arrendatario; por lo que, tanto el local arrendado como los bienes existentes en él están en posesión del accionante y no de la accionada coarrendadora; y así se determina del contrato de arrendamiento cursante del folio (27) al (29), el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-R-2006-000815, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil.

De manera que, al quedar evidenciado que el a quo al asimilar la responsabilidad contractual con la extracontractual infringió los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, estableciendo en consecuencia, que el ciudadano Alcides Daza ejecutó los actos señalados como constitutivos del hecho ilícito en representación de la accionada por así desprenderse del contrato de arrendamiento, y declarando con ello la cualidad de la demandada para sostener el juicio, contraviniendo con ello lo establecido jurisprudencialmente por la propia jurisprudencia citada en el fallo recurrido, sobre lo qué es la cualidad ad procesum, la cual debe entenderse como la identidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; motivo por el cual este juzgado considera que los actos constitutivos del hecho ilícito presuntamente cometidos por el ciudadano ALCIDES DE JESÚS DAZA sólo son imputables a él, conforme al artículo 1.185 del Código Civil y no a la demandada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., por tanto esta última no tiene cualidad para sostener el juicio del caso de autos, lo cual obliga a este sentenciador a revocar lo decidido sobre este particular declarándose en consecuencia con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada como defensa perentoria por la accionada y como consecuencia de ello, de acuerdo a la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09/08/1989, hace infundada la demanda y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo precedente expuesto, obliga prescindiendo del análisis del fondo del asunto a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante Gabino Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 7.450.995 a través de a su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma pero cambiando la motivación en el sentido que la declaratoria de sin lugar de la demanda es por ser la misma infundada, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.995, en contra de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual en consecuencia queda así RATIFICADA, pero cambiando la motivación en el sentido de que la declaratoria de Sin Lugar de la demanda es por ser ésta INFUNDADA.

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha 14/02/2011, a las 9:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas