REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000503
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO HINOJOSA, LUIS RODOLFO YEPEZ, JULIO ANTONIO PEREZ, CARLOS ENRIQUE LOPEZ PAIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.030.899, 7.987.686, 3.965.137 y 4.556.910, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO, JORGE RODRIGUEZ y NORBERTO LISCANO, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 90.085 y 102.439, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del año 2007, anotada bajo el N° 08, folios 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa trata de un juicio de nulidad absoluta de la resolución de fecha 07/09/2009, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO HINOJOSA, LUIS RODOLFO YEPEZ, JULIO ANTONIO PEREZ y CARLOS ENRIQUE LOPEZ PAIVA, todos ya identificados, en contra de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L., también antes identificada, quienes denunciaron ciertos hechos ilícitos observados por ellos por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por falta de cumplimiento de los Estatutos de la aquí demandada y de la cual ellos son socios, lo que trajo como consecuencia que ellos fueran excluidos de dicha asociación cooperativa, conforme comunicaciones que recibieron cada uno de los aquí actores, firmadas por el ciudadano ARMANDO JOSE POMPA SUAREZ. Anexaron junto al escrito libelar, dichas comunicaciones marcadas “D”, “E”, “F” y “G”. Seguidamente alegaron que ese acto administrativo es irrito y nulo por habérseles violado flagrantemente su derecho a la defensa según las consideraciones contempladas en el articulado de los estatutos de la Cooperativa. Legalmente, se fundamentaron en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículos 6, 7 y 8 de los Estatutos de la Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612 R.L., la cual establece las causales y formas de exclusión de los asociados, citando además las cuestiones de admisibilidad de su recurso, contemplado en los artículos 19 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concordados con el artículo 19 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas antes citada, referente a la legitimación activa y al fin de la vía administrativa.
En fecha 21/09/20009, el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que en el lapso indicado en dicho auto, de contestación a la misma.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 02/10/2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 04/07/2007, se constituyo la Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612 R.L., y que la misma presta servicios de vigilancias a instituciones públicas, y aspira prestar servicios además a las instituciones privadas. Que es falso y rechazan que debido al avance de la cooperativa se haya o se este produciendo en ella hechos ilícitos, como lo alegan los demandantes, y que lo que sucede es que los demandantes se encuentran incursos en causales de exclusión de la cooperativa, y que luego de estos estar enterados de dicha decisión de exclusión es que comenzaron a notar ciertos ellos ilícitos alegados y falsamente denunciaron a la directiva en la superintendencia de cooperativas.
Que es falso y rechazan que la cooperativa haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 5 literales E y F, artículo 8 literales A, B, D, G y el artículo 11 de los estatutos de la cooperativa, como al igual que exista malversación de fondos como difamatoriamente exponen los demandantes tanto en su libelo como en la denuncia falsa y maliciosamente que consignaron marcada con la letra “B”. Que en fecha 22/09/2009, comparecieron los demandantes conjuntamente con la directiva de la cooperativa a la superintendencia de cooperativas para celebrar una reunión conciliatoria a los fines de tratar sobre la exclusión que fue tomada por decisión unánime de los asistentes de la asamblea extraordinaria celebrada el 07/09/2009, que en dicha convocatoria se nombro en primer punto los nombres de las personas a excluir, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 8 letra A) de los estatutos sociales, que igualmente en dicha reunión conciliatoria se acordó dejar sin efecto lo acordado en la asamblea de fecha 07/09/2009, y que la cooperativa procedería a convocar una nueva asamblea donde se observe todos los pasos estatuarios, por lo que alegan que no existe materia sobre que decidir en la presente causa, ya que primero los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de su pretensión como es el acta de asamblea del 07/09/2009, cuya nulidad pretenden y segundo porque en común acuerdo entre los demandantes y la cooperativa se acordó dejar sin efecto lo acordado en dicha asamblea tal como consta de acta de reunión conciliatoria celebrada el 22/09/2009.
Que es falso y rechazan, que el acto donde acordaron la exclusión de los demandantes sea irrito y nulo, ya que la decisión fue tomada por la asamblea general extraordinaria de asociados, máxima autoridad de la cooperativa, y debidamente convocada para que los interesados ejercieran su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 8 letra D) de los estatutos sociales, igualmente rechazan que dicha asamblea no haya contado con la mayoría de los asociados, haya dejado de seguir el procedimiento de exclusión, y se haya dejado de conceder a los interesados el derecho a la defensa, que lo que sucedió fue que estos no ejercieron dicho derecho por su inasistencia a la asamblea a la cual fueron debidamente convocados como lo demuestra el anexo marcado con la letra “C” presentado con el libelo de demanda. Rechazan que las comunicaciones de exclusión posean vicios de carácter constitucional o legal e igualmente que se le estén lesionando los derechos o intereses a los demandantes, que son estos quienes han incumplido con sus deberes y obligaciones en la cooperativa y además lesionan el derecho a los directivos de la cooperativa al respecto decoro de su nombre, de su reputación, al difamarlos de manera calumniadora, también rechazan que se les este causando algún daño o perjuicio económico a dichos demandantes, de lo contrario que son ellos los causantes de daños económicos y morales a la cooperativa y sus directivos.
Rechazan y contradicen que los documentos acompañados por los demandantes con su libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, sean actuaciones administrativas y el acto administrativo de efectos particulares objeto de la nulidad que solicitan. Igualmente rechazan la solicitud de medidas cautelares planteadas por los demandantes por no cumplir los requisitos exigidos por la ley para acordarlas, también la solicitud de condenatoria en costas y por ultimó pidieron que la demanda sea declarada sin lugar, y condenados los demandantes al pago de las costas y costos del proceso.
El Tribunal de la causa dejó constancia de que ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, y las mismas fueron admitidas.
En fecha 18/03/2010, el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara dictó y publicó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE la presente demanda, decisión que apeló en fecha 15/04/2010 el ABG. JORGE RODRIGUEZ, coapoderado actor, apelación que conforme auto de fecha 23/04/2010 oyó el Tribunal en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto. Le correspondió por el orden de la distribución de la URDD CIVIL al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuya Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y lo fijó para decidir de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2010, el mencionado Tribunal de Primera Instancia se declaró IMCOMPETENTE para conocer por tratarse de un asunto sobre materia contenciosa, ordenado remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de que sea distribuido entre los Jugados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, quien en fecha 07/07/2010, las recibió, le dio entrada y asumió la competencia conforme a lo establecido en la Sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala, fijándolo para decidir al 10° día de Despacho siguiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/07/2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto por no ser el juzgado alzada del tribunal que conoció en la Primera Instancia, planteándose el conflicto negativo de conocer, y ordenando la Regulación de Competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó su remisión a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior común a ambos Juzgados.
En fecha 26/11/2010, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia en la que declaró que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es el Competente para conocer la apelación ejercida en el presente juicio, por lo que ordenó la remisión a esta alzada, quien en fecha 12/01/2011, recibió las actuaciones, se reingresó el 18/01/2011, y se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de Décimo (10°) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.
Motiva
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 29/10/2010, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho; pero en virtud de que el caso de autos se trata de una acción mero declarativa, la cual de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-00006 de la Sala Plena de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipio conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), parámetros legales estos que en materia recursiva para los juicios breves como es el caso de autos es impretermitible y obligatorio hacer el pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad o no del recurso de apelación, ya que en base al resultado de lo decidido en este particular se determinará si se pasa a conocer o no del fondo del asunto y así se establece.
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que los coaccionantes en su libelo de demanda establecen como petitum o pretensión, la declaratoria de nulidad de una resolución de fecha 07 de Septiembre del 2009, emitida por la accionada en la cual se les excluye como asociados de ésta; es decir, que están ejerciendo una acción mero declarativa, la cual de acuerdo al artículo 38 del Código Adjetivo Civil en su encabezamiento y cuyo tenor es el siguiente “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”, lo cual no hicieron tal como se comprueba del libelo de demanda; omisión esta que es importante a los efectos recursivos, por cuanto al haberse admitido y tramitado el caso sublite por el procedimiento breve tal como consta del auto de admisión de la demanda cursante al folio 21, pues en virtud de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, la cual estableció en su artículo 2 lo siguiente: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”, se modificó la cuantía para la materia recursiva establecida en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, el cual la tenía en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y así se comprueba del texto del mismo “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; Resulta, que en base a esa modificación como consecuencia de la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 694, de fecha 09 de Julio del 2010, estableció que respecto a los recursos de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no supera las 500 U.T establecidas en la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son irrecurribles, por cuanto del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fue modificada la cuantía establecida en él; por lo que este juzgador acogiendo dicha doctrina en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, la cual establece el carácter vinculante de la interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y aplicándolas al caso sublite concluye que, en virtud de no constar en autos la cuantía de la causa, pues el a quo al haber admitido y tramitado el recurso de apelación sub examine desaplicó la supra referida resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo a su vez el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 694 de fecha 09 de Julio del 2010; motivo por el cual la apelación ejercida por el abogado Jorge Rodríguez I.P.S.A bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado actor contra la decisión definitiva de fecha 18 de marzo del 2010 dictada por el a quo se ha declarar inadmisible y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos Marco Antonio Hinojosa, Luis Rodolfo Yépez, Julio Antonio Yépez y Carlos Enrique López Paiva, venezolanos, mayores titulares de la cédula de identidad Nos. 14.030.899, 7.987.686, 3.964.137 y 4.556.910, respectivamente contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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