REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001512
PARTE ACTORA: LUZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.813, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-07-2.002, inserta bajo el N° 28, folio 137, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aymara Taina Bracho Ramírez, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.706.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 22 de Diciembre de 2010, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil copias simples de la actas que conforman el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LUZ CEBALLOS, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., contra la Firma de Comercio INVERSIONES TANTALO C.A.
El 12 de Enero de 2011, por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer en el que se observa que las mismas fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, se le solicitó a la recurrente la consignación de las copias certificadas de las actuaciones que consideren pertinentes, concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 22 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 12 de enero de 2011, revisadas las actas procesales se observó que las mismas fueron consignadas en copias simples, solicitándosele al recurrente traer a los autos copias certificadas de las mismas. En fecha 21 de Enero de 2011, se ratifica dicho auto, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el presente Recurso.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son copias certificadas de las actuaciones proferidas tanto por el Juzgado a-quo, como las actuaciones practicadas por la parte recurrente; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LUZ CEBALLOS, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2011/046.
El Secretario,

Abg. Julio Montes