REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001411
PARTE ACTORA: SIRA CONSUELO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ARTURO GARCES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.583, actuando como Endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: MANRIQUE DE VARGAS ALBA NIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.332.209
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio)
El 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando Inadmisible la demandada de COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio) intentado por el ciudadano WILLIAM ARTURO GARCES, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana SIRA CONSUELO contra MANRIQUE DE VARGAS ALBA NIDIA, identificados en autos,
En fecha 29 Noviembre de de 2010, dicha sentencia fue apelada por el abogado WILLIAM ARTURO GARCES, en su carácter de Endosatario en Procuración, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ARTURO GARCES, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana SIRA CONSUELO interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación contra MANRIQUE DE VARGAS ALBA NIDIA, ya identificados, acompañando como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1 emitida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F.5.910,00), para ser pagada el 17 de enero de 2010, a la orden de Consuelo Sira, quien como libradora suscribe el referido instrumento cambiario; la cual debía ser pagada por la ciudadana Alba Nidia Manrique de Vargas, antes identificada, recayendo dicha demanda en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de noviembre de 2010, admite la demanda, ordena la intimación de la demandada, y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declara Inadmisible la presente demanda y declara la Nulidad del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, exponiendo en su dispositiva que se evidencia que en el archivo de esa instancia, se encuentra un expediente signado con el N° 3.633-10, el cual contiene demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, interpuesto por WILLIAM ARTURO GARCES, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana SIRA CONSUELO contra MANRIQUE DE VARGAS ALBA NIDIA, ya identificados, quien en esa oportunidad acompañó como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio, careciendo de la firma del librador, razón por la cual en fecha 10 de junio de 2010, ese Juzgado mediante auto declaró Nula la Letra de Cambio acompañada, e Inadmisible por no cumplirse las condiciones de admisibilidad de la demanda, constatándose que el original de la letra de cambio fue retirado por la parte actora; dicho juzgado infiere, que la parte actora al retirar la letra de cambio contenida en el expediente N° 3.633-10, la hace firmar por la ciudadana CONSUELO SIRA, arriba identificada, en su carácter de librador, procediendo a interponer nuevamente la demanda, y ese Tribunal por error involuntario la admite, formándose el presente expediente 3.818-10 (nomenclatura del Tribunal a-quo); razón por la cual el a-quo aduce que el vicio decretado en la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental en la demanda contenida en el expediente N° 3.633-10, acarreó la nulidad radical y absoluta de la referida letra de cambio y, su nueva admisión ataca la inmutabilidad de la cosa juzgada.
SEGUNDO: Ahora bien, analizadas las actas procesales quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Además de los elementos de fondo (capacidad, consentimiento, objeto y causa) inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
Estos requisitos formales se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría la cambial, siendo los mismos: a) la orden pura y simple de pagar determinada suma; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
La firma del librador reviste una gran relevancia, ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical y absoluta, la cambial. El artículo 411 del Código de Comercio establece que cuando al título le falte uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del citado artículo 410 del Código de Comercio.
Cuando la firma del librador no aparece asentada en la letra de cambio, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues al ser la misma esencialmente formalista, donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo estipula el artículo 411 del Código de Comercio, sin que la firma posterior de la misma convalide su validez como instrumento mercantil.
En el caso bajo análisis la parte recurrente admite que el instrumento cambiario presentado en la oportunidad de la presentación de la demanda, es el mismo que se presentó en la primera oportunidad, y al haberse declarado la nulidad de dicha letra, mal podría el juez a-quo admitir la demanda para tramitarse por el procedimiento especial de intimación, en virtud de que el efecto cambiario acompañado al libelo por las razones ya expuestas no se considera una prueba suficiente para fundamentar la acción, tal como lo indica el artículo 644 del Código Procedimiento Civil, pudiendo el accionante hacer valer su pretensión por otra vía, razón por la cual dicha demanda no debe ser admitida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ARTURO GARCES, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana SIRA CONSUELO juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) contra MANRIQUE DE VARGAS ALBA NIDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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