REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000065

PARTE ACTORA: CASTILLO PEROZA LENYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.195.134.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Resolución de Contrato de Opción a Compra.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, dictó auto en el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA en presente causa en razón del Territorio. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Jurisdicción del Estado Lara, con oficio, una vez quede firme la decisión.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la ciudadana CASTILLO PEROZA LENYS, asistida por los abogados DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO SÁNCHEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.898 y 78.974, respectivamente, interpuso Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicho auto, manifestando que en lo que respecta a la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo que haya sido convenido en el contrato sobre el cual verse la controversia; que tratándose el presente asunto de un juicio que tuvo su origen en una acción por Resolución de un Contrato de Opción de Compra-venta e indemnización de Daños y Perjuicios celebrado entre particulares, o sea, en el cual se dirimen intereses netamente privados entre los sujetos involucrados, en este caso en concreto, la competencia territorial ciertamente es derogable por convenio entre ellas, lo cual justifica que éstas hayan elegido un domicilio especial en la convención negocial cuya resolución se demanda en esta causa; que de modo alguno cercena o coarta el derecho que éstas tienen de acudir al Tribunal que ordinariamente resulte competente de acuerdo a las reglas generales que determinan dicha competencia en razón del territorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, bien sea que rija el fuero real o personal, según sea el caso del cual se trate; que aun cuando las partes hayan derogado convencionalmente la competencia territorial, para de esta manera elegir un domicilio especial a los efectos contractuales, esto no obsta para que las mismas puedan a su elección acudir ante el Tribunal ordinariamente competente, ya que la elección del domicilio permite dirimir la controversia ante la autoridad judicial del lugar elegido de forma convencional como domicilio, pero no impide de manera que las partes acudan ante el Tribunal naturalmente competente de acuerdo a las reglas ordinaria del fuero real o personal, tomando en cuenta que el inmueble objeto de esta controversia se encuentra ubicado dentro del ámbito geográfico donde ese Juzgado ejerce su competencia territorial, el cual coincide con el domicilio de la parte demandada.
El día 16 de Diciembre de 2010, la anterior solicitud fue admitida ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.C.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la ciudadana CASTILLO PEROZA LENYS, antes identificada, en su propio nombre, en representación de la Suceción MANUELA PEROZA, y a su vez como apoderada especial de los ciudadanos LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, KILSY LILIANA CASTILLO PEROZA, KEYLA LISSETT CASTILLO PEROZA y KLEIBER RAFAEL CASTILLO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.411.466, 16.323.492, 11788.229 y 16.584.317 respectivamente, asistida de abogado, dirigida contra auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, el cual se declaró Incompetente para conocer el presente juicio, basándose en la Cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra-venta, acompañado como prueba escrita del derecho que se alega, en razón que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
En este sentido, si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra. Ahora bien, dado que el anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, existe una cláusula en el Contrato de Opción a Compra Venta, en la cual para todos los efectos derivados de ese contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; no obstante según el criterio de este Tribunal por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio.
TERCERO: En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Cabudare para proponer su demanda, siendo que podía proponerla bien, en el domicilio del demandado o en su domicilio especial, teniéndose por lo tanto como domicilio para tramitar la presente causa el perteneciente al demandado correspondiente a la jurisdicción de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, razón por la cual el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, es el competente por la materia, la cuantía y por el territorio para conocer la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana CASTILLO PEROZA LENYS, parte actora, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra intentado por la ciudadana CASTILLO PEROZA LENYS contra el ciudadano HERNÁN ESTRADA, en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, para seguir conociendo de la causa.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas.
El Secretario,

Abg. Julio Montes