REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001213
PARTE ACTORA: YING YAN SIEM FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: YUET CHAI CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.230.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia del siguiente tenor:
…(sic)…
“…declara: Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano YING YAN SIEM FUNG, contra el ciudadano YUET CHAI CHANG, todos antes identificados; Segundo: Consecuencialmente se declara SIN LUGAR la Reconvención por Derecho de Prorroga Legal, incoada por la parte demandada reconviniente ciudadano YUET CHAI CHANG, contra la parte actora reconvenida ciudadano YING YAN SIEM; Tercero: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas y solvente en los servicios públicos; Y a pagar a título de indemnización los cánones insolutos procedentes por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, las cuales se calcularan por secretaría una vez quede firme esta sentencia desde el mes de junio de 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble, restando a tal concepto las que hayan sido consignados al juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del actor. Así se establece. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 01 de Noviembre de 2010, comparece el abogado Alcides Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente controversia, a los fines de interponer recurso de apelación, el cual es oído libremente por el a-quo, y ordena remitir la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer el mismo para dictaminar si el a-quo se ajustó a derecho, en tal sentido le da entrada a las actas procesales en fecha 11 de Noviembre de 2010, y por cuanto se trata de una apelación por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordena se prosiga el mismo por la vía de juicio breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo dispuesto en el al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
La presente controversia se inicia con libelo de demanda presentado por el ciudadano YING YAN SIEM FUNG, debidamente asistido por abogado en ejercicio Boris Faderpower, a los fines de interponer demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano YUET CHAI CHANG, mediante documento otorgado en fecha 30/09/1998, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, consistentes en un edificio de dos plantas, distribuido en locales comerciales en la planta baja y el área de residencia en la planta alta, situado en la carrera 22 con calle 34, identificado con el número cívico 34-9, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una vigencia de un (01) año, contados desde el 01/10/1.998 hasta el 30/09/1.999, con un valor del canon de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas, el último de cada mes en la oficina del arrendador, donde se produjo varias renovaciones siendo la última en fecha 30/03/2008, en la cual se estableció que el contrato sería por un término de seis (06) meses, contados a partir del 01/04/2.008, hasta el 30/09/2008, estableciéndose que la mensualidad del canon de arrendamiento sería la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) vencidos el último día de cada mes, en la oficina del arrendador; manifiesta la parte actora que desde el mes de junio del 2.008, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación mercantil, y el mismo comenzó a acudir por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para intentar procedimiento de consignación arrendataria, manifiesta que el mismo no procedió a efectuar la consignación arrendaticia dentro del lapso establecido en la Ley, por cuanto no fue sino hasta el 18/07/2008 cuando acude por ante el mencionado Juzgado a efectuar los cánones de arrendamiento, manifiesta que el ciudadano YUET CHAI CHANG se encuentra insolvente en la cancelación del arrendamiento, por lo que demanda conforme a lo establecido en los artículos 40 y 33 del decreto presidencial con rango y fuerza de arrendamientos inmobiliarios, los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/07/2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2.001, por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que demanda al ciudadano YUET CHAI CHANG para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia a entregar libre de personas y de bienes y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de las obligaciones contractuales, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.900,oo).
En fecha 07 de octubre de 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la causa; en vistas de las diligencias infructuosas para el logro de la citación de la parte demandada, el a-quo ordena designarle Defensor Ad-Litem, siendo que en fecha 16/02/2009, el abogado Alcides Manuel Escalona Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada comparece a los fines de darse por citado, en fecha 18 de febrero de 2.009, consigna escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas y reconvención, en la cual manifiesta que opone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, expresa que la relación arrendaticia data de un tiempo superior a diez (10) años, siendo que las pensiones sobre las cuales se va a litigar en este proceso, serían las reflejadas en el derecho a que tendría o no pues precisamente tal situación comprenderá el objeto del presente proceso de su mandante de seguir ocupando el inmueble por espacio de tres (03) años más, conforme a lo expuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la obligatoriedad para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario de la prórroga del contrato por un lapso de tres años, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) o mas años, cabe advertir la incompetencia en razón del valor de la demanda, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del título 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la competencia del Tribunal por razón de la cuantía, por lo cual solicita se ordene la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; opone la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse otorgado el poder en forma legal, por tal motivo impugnan dicho documento; opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el demandando incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo texto legal; por cuanto la parte actora no indicó con precisión la descripción del inmueble, así como sus linderos. En la contestación del Fondo de la demanda niegan y rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por ser falsos, como en el derecho invocado por ser improcedente, manifiestan que fundamentan la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2.008, por cuanto el monto fue modificado entre las partes, por una costumbre reiterativa a lo largo de diez años de vigencia de la relación arrendaticia, expresan que el ciudadano Ying Yan Siem Fung ha mantenido un lapso de duración de la relación arrendaticia por más de diez años, por consiguiente el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece la obligatoriedad para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario la prórroga del contrato por un lapso de tres (03) años, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) o más años. Reconvienen fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.264 del Código Civil, que contempla el cumplimiento de las obligaciones. En fecha 20 de febrero de 2.009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara.
En fecha 13 de abril de 2.009, el abogado Boris Faderpower en su carácter de autos, solicita al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que se avoque al conocimiento de la causa, en fecha 29/04/2009, el a-quo admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención, presentadas las pruebas en su oportunidad legal, y luego de ser admitidas a sustanciación, y siendo la oportunidad para que decidir se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto el ciudadano Ying Yan Sien Fung interpone demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano Yuet Chai Chang.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada luego de promover la incompetencia en razón de la cuantía (ya solucionada en sentencia del a-quo), interpone otras cuestiones previas, como la establecida en el ordinal 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la impugnación del poder consignado por la actora por no haber sido otorgado en forma autentica y pública y la falta de linderos e indeterminación del inmueble objeto del arrendamiento y domicilio procesal. Contesta el fondo de la demanda y reconviene a la actora alegando el derecho a prórroga legal que le asiste, ya que se encuentra solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento.
En relación a las cuestiones previas del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el demandado señaló que todos los poderes deben otorgarse en forma auténtica y no autenticada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y que si se observa el instrumento de poder que se acompaña con el escrito de la demanda, es claro que el mismo no cumple con las exigencias legales para su otorgamiento, pues conforme al dispositivo legal debe ser auténtico, siendo que en dicho instrumento el Notario hace constar en la nota de autenticación los datos de registro de la empresa otorgante y de sus facultades, lo cual debe constar en el propio instrumento poder, circunstancia que lo hace ilegal y por lo tanto, impugna como ilegal el mencionado poder. Sin embargo quien juzga observa que de acuerdo con el libelo de demanda y los anexos que la acompañan en el caso de autos, la demanda fue intentada por el ciudadano Ying Yan Siem Fung, identificado en el mismo libelo, asistido de abogado y que en ninguna parte de la demanda se ha mencionado la consignación de poder alguno, lo que se consignó marcado con la letra “A” es el contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1.998. Ahora bien, en las actas procesales se observa que luego de admitida la demanda aparece al folio 42 poder “apud-acta” al abogado Boris Faderpower en el cual se cumplieron con todas las formalidades legales, siendo que tampoco la parte demandada hace mención alguno en su escrito, por lo que la expresada cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide. En relación a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el demandado incumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem en el sentido de que el demandante deberá indicar con precisión la descripción del inmueble así como sus linderos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
“El inmueble arrendado consiste en un edificio de un local comercial situado en la carrera 22 con calle 34, identificado con el número 34-9, de la ciudad de Barquisimeto, estando la edificación constituida sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (616,35 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En parte con casa que es o fue de Elías Marrufo y en parte con casa que es o fue de Juan Carlos Rojas; SUR: Con carrera 22, que es su frente; ESTE: Con la calle 34 y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Pérez Giménez; Este inmueble le pertenece a mi representado, ciudadano YING YAN SIEM FUNG ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, el cual acompañó en copia marcada con la letra “A”. De la anterior manera declara subsanada la cuestión previa opuesta”.
En consecuencia, proporcionados todos los datos del inmueble objeto de la controversia, quien juzga declara que el mismo tiene una perfecta determinación del objeto con sus linderos, por lo que declara correcta la subsanación efectuada por el actor; así se determina.
En relación a la cuestión previa referida al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el libelo de demanda se observa que se estableció el domicilio procesal, donde se lee en el particular sexto del escrito que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral noveno del artículo 340 ejusdem señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edifico Don Antonio, piso 1, oficina 1-3 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, por lo que la expresada cuestión previa, ya nombrada debe ser declarada sin lugar, así se decide.
En relación al Fondo del Juicio
SEGUNDO: Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el a-quo en fecha 27 de septiembre de 2.010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YING YAN SIEM FUNG en contra de YUET CAHI CHANG está o no conforme a derecho, por lo que se establecen los límites de la controversia y a quien corresponde la carga de la pruebas, en base a ello y a la valoración del acervo probatorio, se pasará a pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, teniéndose como hechos no controvertidos por haber sido aceptado por las partes, la existencia de la relación arrendaticia, la duración de la misma y la característica de contrato determinado, por lo que están relevadas de prueba, siendo por lo que el objeto, derechos y obligaciones asumidas por las partes en el texto del contrato se dan por ciertos, quedando en consecuencia como hechos controvertidos el cuestionamiento hecho por la parte demandada en el sentido de que el monto reflejado en el contrato y del cual se otorgaron recibos por diferencia se hiciera suscribir paralelamente letras de cambio y el argumento de que por la costumbre entre las partes se modificó las condiciones contractuales. También es un hecho controvertido, la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamientos formulados por la accionada, por lo que la carga de la prueba de esas defensas la tiene conforme al artículo 506 del Código de Formas, la parte demandada.
De las pruebas Cursantes en autos
Pruebas promovidas por la parte actora
Se acompañó al libelo
1. Contratos de Arrendamiento suscritos en fecha 30/09/1998 y 30/03/2008 (folios 08 y 09) con la cual se prueba la relación arrendaticia y las condiciones pautadas en los mencionados contratos, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de expediente de consignación arrendaticia presentada por el ciudadano Yuet Chai Chang a favor del ciudadano Yin Yan Fung, con lo cual se demuestra el pago efectuado en las fechas realizadas y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, y en el período de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, siendo que el solo mérito de los autos no constituyen pruebas que valorar.
Se acompañó por la parte demandada
1. Doce contratos de arrendamientos suscritos entre las partes (F. 89 al 105), los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Civil y con ello se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia; Así se declara.
2. Recibos de pago y letras de cambio sobre pensiones arrendaticias (folios 106 al 302) cuya incidencia en la presente decisión sería expuesta en la parte motiva de la sentencia. En el período de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, lo que no constituye prueba que se valoran. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gilberto García, César Guarecuco Crespo, José Angel Gutiérrez y María Miguelina Sánchez, los cuales no declararon. También solicitó informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y de parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos; Así se declara.
TERCERO: En cuanto al cuestionamiento realizado referido al canon de arrendamiento, en el sentido de que paralelamente al monto reflejado en el contrato para la cual se otorgaron recibos privados se suscribieron letras de cambio para compensar la diferencia en los cánones de arrendamiento, se observa:
En relación a las letras de cambio, encontramos que dentro de sus características están la literalidad y la autonomía de las mismas, siendo que la primera significa que los derechos del poseedor rigen por el tenor literal y abstracción del título (documento) por lo que el mismo se basta a si mismo; en consecuencia quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cartular y queda precluida para el deudor la posibilidad de acudir a otros elementos aun de futura realización, o que cuando menos, no estén expresamente indicados en él, y la autonomía de la letra es la condición independiente de que goza el derecho incorporado a la misma, siendo cuando ésta circula en cada negociación nacen un derecho y una obligación autónomos para el adquirente, una nueva parte en la cadena de la circulación. En este sentido, la letra de cambio no requiere el señalamiento de una causa, salvo el caso de que la misma esté causada a una convención o contrato. Todas las letras agregadas a los autos sólo tienen como valor entendido y convenido, por lo que lógicamente las mismas no pueden ser imputadas al contrato de arrendamiento constante en autos, por lo que no constituyen pruebas de que las expresadas letras se refieran al pago de los cánones de arrendamientos convenidos, razón por la cual el argumento señalado ut-supra por el demandado debe ser desestimado y tomarse en cuenta que el canon de arrendamiento convenido es el reflejado en el contrato de arrendamiento; así se declara.
En relación al otro alegato esgrimido por la parte demandada se observa que no consta en autos pruebas concluyentes que ambas partes acordaron modificar la fecha de cancelación de las pensiones de arrendamiento, y si bien es cierto que el artículo 1.133 del Código Civil establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o excluir entre ellos un vínculo jurídico”, cualquier modificación o revocatoria puede realizarse si media el consentimiento de las partes, la cual no se verifica en el caso que nos ocupa, por lo que la cláusula del vencimiento del canon de arrendamiento quedó incólume, y se evidencia que en el último de los contratos (folio 9) se estableció como vencimiento el último día de cada mes (cláusula tercera) entendiéndose entonces que esa fue la verdadera voluntad de las partes por lo que se desecha dicho alegato esgrimido por la parte demandada; así se declara.
CUARTO: Establecido lo anterior, en virtud de que la parte demandada alega estar solvente con las mensualidades demandadas, corresponde a este Juzgador subsumir dicho planteamiento dentro de los supuesto de hecho de la norma contentiva de la excepción alegada por la demandada y para ello es importante determinar si las consignaciones que dice la demandada haber depositado fueron o no legítimas tal como lo prevee el artículo 56 de dicho instrumento legal y para ello es menester establecer si dichas consignaciones fueron efectuadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 51 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual preceptúa:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendamiento, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Sobre este plazo de consignación arrendaticia es pertinente traer a colación la interpretación que sobre este artículo 51 hizo con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 en la que estableció que:
“…los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y, en su defecto, el último día de cada mes calendario… ”
Ahora bien, según se evidencia de autos, las pensiones de Junio, Julio y Agosto del 2.008, conforme consta a los folios 16, 31 y 36 ya valoradas, fueron realizadas posterior a los quince (15) días conforme al contrato suscrito en fecha 30 de junio de 2.008, lo que quiere decir que no se hizo dicho pago de acuerdo a lo preceptuado al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, verificándose por lo tanto el incumplimiento contractual, lo que hace procedente la pretensión de cumplimiento de contrato demandada, así se decide.
En cuanto a los pagos de las pensiones arrendaticias se determina que las mismas son procedentes por la cantidad de Mil bolívares Fuertes (Bs, 1.000,00), ratificándose lo decidido por el a-quo en el sentido de que se calculará por secretaría una vez quede firme esta sentencia desde junio del 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble, restando a tal concepto las que hayan sido consignadas al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del actor.
En relación a la reconvención propuesta, fundamentada en que al ciudadano YIN YAN SIEM FUNG le debe ser otorgado prórroga legal según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se observa: que para que exista la prórroga legal es necesario que se cumpla principalmente la solvencia del arrendatario en sus obligaciones contractuales o legales y visto que quedó demostrado que el mismo no cumplió legítimamente con los pagos de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2.008, resulta, por lo tanto, improcedente la reconvención invocada; Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALCIDES ESCALONA, en representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano YING YAN SIEM FUNG, contra el ciudadano YUET CHAI CHANG, todos antes identificados; Que Consecuencialmente, se declaró SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR DERECHO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la parte demandada reconviniente ciudadano YUET CHAI CHANG, contra la parte actora reconvenida ciudadano YING YAN SIEM; Que condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas y solvente en los servicios públicos; y a pagar a título de indemnización los cánones insolutos procedentes por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) cada uno, las cuales se calcularan por secretaría una vez quede firme esta sentencia desde el mes de junio de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, restando a tal concepto las que hayan sido consignados al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del actor. Así se establece. Que condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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