REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000042
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo noveno, en fecha 24 de mayo de 1984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0943, de fecha 15 de junio de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se le impone sanción de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 28 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 29 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, decretó medida cautelar en contra de su representada, ordenándole la reincorporación de los ciudadanos José Rodríguez y Rafael Delgado.
Que una vez trasladada la Inspectoría del Trabajo a la sede de la sociedad civil Universidad Yacambu, con el objeto de practicar la medida cautelar “…no es acatada por mi representada en virtud de que la misma, es absolutamente nula por cuanto el artículo en la que se basa la prenombrada medida colida con una norma constitucional…”.
Que en fecha 30 de julio de 2009, el Jefe de Sala certificó que su representada fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que “…en fecha 15 de junio de 2.010 la respectiva Inspectoría dictó la Providencia Administrativa correspondiente en donde declara con lugar la sanción…”.
Alegó que “La Providencia Administrativa cuyo incumplimiento fue castigado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo a través de la sanción que por esta vía se ataca, es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, lo que equivale a decir, es que si el acto administrativo que originó la sanción es nulo de nulidad absoluta, mal podría mi representada ser sancionada por no acatarlo.”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0943, de fecha 15 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara..” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad sancionatoria ejercida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad civil Universidad Yacambú, es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0943, un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, en la cual éste último ha sido objeto de una determinada sanción, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0943, de fecha 15 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante la cual se le impone sanción de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, invocó la interposición de su pretensión conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal; así mismo, consideró satisfecha las causales de admisibilidad según lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifiesta que “El acto administrativo impugnado (…) fue notificado en fecha 30 de julio del 2010…”, y de los recaudos acompañados a su escrito consta en efecto que la notificación fue recibida por su representada en fecha 30 de julio de 2010, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambu, según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud de que cursa en el expediente la boleta de notificación dirigida a la sociedad civil Universidad Yacambu –folio 16- y practicada en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, le hace saber del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0943; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0943, y al ser interpuesto el mismo en fecha 28 de enero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo noveno, en fecha 24 de mayo de 1984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0943, de fecha 15 de junio de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual se le impone sanción de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa
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