REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000017

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Nicolas Romano, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.879, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA “APROVEN”, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 7, asistido por el abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.464, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 492-09, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 21 de enero de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

El 31 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 2 de diciembre de 2009, la Asociación Civil representada por su persona fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 492-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual se declaró sancionada la Asociación Civil a cancelar la multa allí estipulada.

Que las sanciones impuestas en el acto administrativo impugnado fueron excesivas, ya que en todas se aplicó el monto máximo establecido por el supuesto incumplimiento de no mantener guardería infantil para los trabajadores multiplicado por la cantidad de trabajadores, siendo además que no existe en nómina la cantidad de trabajadores aducida.

Fundamenta su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la medida cautelar solicita “(…) la suspensión de los efectos de la administrativa Nº 492-09 (…) que puedan causar perjuicio a la asociación hasta tanto se decida por esta autoridad la presente solicitud, tomándose en consideración que el monto de la multa impuesta es muy elevado lo que ocasionaría un gran daño al patrimonio de la asociación, hasta el punto de verse afectados los trabajadores y los productores asociados, ya que el ingreso se ha visto afectado por las condiciones ambientales y económicas por lo que la producción de los rubros que aquí se decepcionan ha mermado, es por ello que se solicita de forma urgente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que la parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En virtud de ello, cabe señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora si bien no específico lo correspondiente al fumus boni iuris y al periculum in mora, alegó “(…) que el monto de la multa impuesta es muy elevado lo que ocasionaría un gran daño al patrimonio de la asociación, hasta el punto de verse afectados los trabajadores y los productores asociados, ya que el ingreso se ha visto afectado por las condiciones ambientales y económicas por lo que la producción de los rubros que aquí se decepcionan ha mermado, es por ello que se solicita de forma urgente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

No obstante, observa este Juzgado no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Aunado a lo anterior cabe destacar que no se señaló ni demostró ningún elemento del cual pueda desprenderse la presunción de buen derecho, por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, siendo forzoso declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nicolas Romano, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA “APROVEN”, ya identificada, asistido por el abogado Eusebio Giménez, identificado supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 492-09, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.