REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2010-000095


En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.287, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 01, Tomo 9-A, asistido por la abogada Maglin Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.869, contra el ciudadano WILFREDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.970.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 12 de agosto de 2010, realizada por la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue consignado escrito por la abogada Luigia Passariello Verdicchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257, mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior que se oficie al Colegio de Abogado del Estado Lara, a los fines de que se aperture una averiguación disciplinaria contra la abogada recusante.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de noviembre de 2010, y se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 03 de febrero de 2011, se agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las resultas de la evacuación de la prueba testimonial.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, la Maglin Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.869, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en juicio por cumplimiento de contrato, procedió a recusar a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“…tengo conocimiento que el día de ayer Miércoles (sic) 11/08/2010 en horas de la mañana la ciudadana Juez de este tribunal Abog. Eunice Beatriz Camacho Manzano, sostuvo una reunión privada con la demandada en la presente causa y su abogada asistente, sin que se encontrara presente ni el demandante ni su apoderado judicial, lo cual constituye una anomalía que pone de juicio su imparcialidad para conocer este proceso. Teniéndose que además la abogada Ligia Passarielli al salir del tribunal le manifestó a la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, que por su intima (sic) amistad con la Juez tenía asegurado ganar este juicio, reunión y expresiones de las que tuvieron conocimiento por haber visto entrar a la abogada con la demandada al Despacho de la Juez y por haber oído las expresiones de la litigante cundo (sic) salió del despacho, por algunos abogados que se encontraban en ese momento en el recinto tribunalicio entre quienes se encontraba Juan Nazario Perozo y Jesús Egardo Mendoza. En razón de lo expuesto es por lo que procedo formalmente a recusarla a tenor de lo establecido en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones de la abogada de la parte actora, sobre “….que el día 11 de agosto de 2010, en horas de la mañana sostuve una reunión privada con la demandada en la presente causa y su abogada asistente, sin que se encontrara presente ni el demandante ni su apoderado judicial…”, lo que pone de juicio mi imparcialidad para conocer este proceso. Lo alegado lo niego por las siguientes razones:
PRIMERO: El demandado en el presente juicio WILFREDO MEDINA, que es un ciudadano y no una ciudadana como lo alega la recusante, no ha estado presente en mi despacho, ni siquiera conozco de vista o trato al referido ciudadano.
SEGUNDO: Lo cierto de la “supuesta reunión privada con la demandada”, es que en la señalada fecha 11-08-2010, siendo las 9:00 a.m., se traslado y constituyo en este tribunal la Notaría Publica Tercera de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar una inspección extrajudicial sobre el expediente Nro. KP02-V-2010-614, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.313.793, asistida por la abogada LUIGIA PASSARIELLO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.257, e incluso solicitaron copias certificadas del referido expediente y le fueron acordadas por este tribunal, tal como puede verificarse del asiento registrado en el sistema Juris 2000, así como del acta levantada a tal efecto por la Notaría Pública Tercera y de la cual anexo copia fotostatica. Dicha inspección concluyo después de las 12:00 del mediodia, en virtud de que se estaban sacando las respectivas copias a certificar.
TERCERO: Aunque no pueda negar fehacientemente que la referida abogada haya expresado “que por su intima amistad con la juez tenía asegurado ganar este juicio”, niego, rechazo y contradigo que sea amiga intima de la referida abogada, además para el momento de la Inspección la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO no era demandada en el juicio, no es sino el día 9 de agosto cuando la referida ciudadana presenta un escrito actuando como tercero interviniente y en fecha 10 de agosto reforma el mismo, sin que el tribunal hasta el momento se haya pronunciado sobre su admisión o no, pudiendo verificarse dichas afirmaciones, de las actuaciones suscritas por mi persona en el referido expediente, aunado a esto, esta el hecho de que después de avocarme al conocimiento de la causa, solo han sido dictados autos de mera sustanciación como acordar copias, encontrándose el juicio en etapa introductoria, por lo cual lo alegado por la recusante sobre mi imparcialidad y de que soy amiga intima de la abogada es totalmente falso.
Considero necesario señalar que igualmente son falsas las aseveraciones de la recusante en cuanto a que no se ha querido prestar el expediente, y a los efectos consignó copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevados por este tribunal, en el cual no consta que la referida abogada haya solicitado el mismo y no se le haya prestado, razón por cual ratifico que todas las afirmaciones explanadas por la recusante son falsas, e infundadas. Siempre he tratado de impartir justicia, sobre todo, garantizando el interés colectivo, razón por la que niego las afirmaciones al respecto esgrimidas por la recusante.
En tal virtud, nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos señalados carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación, solicitando que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.287, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A., contra el ciudadano Wilfredo Medina.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)”.

Con fundamento a las anteriores causales de recusación, la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recusante, ha señalado que el motivo de su recusación descansa en el hecho respecto al cual la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presuntamente sostuvo una reunión privada con la parte demandada en el juicio por resolución de contrato, sin que estuviera presente la parte demandante, y que aunado a ello “…la abogada Ligia Passarielli al salir del tribunal le manifestó a la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, que por su intima (sic) amistad con la Juez tenía asegurado ganar este juicio, reunión y expresiones de las que tuvieron conocimiento por haber visto entrar a la abogada con la demandada al Despacho de la Juez y por haber oído las expresiones de la litigante cundo (sic) salió del despacho, por algunos abogados que se encontraban en ese momento en el recinto tribunalicio…”.

Por su parte, la Jueza recusada sostuvo que “…Lo cierto de la “supuesta reunión privada con la demandada”, es que en la señalada fecha 11-08-2010, siendo las 9:00 a.m., se traslado (sic) y constituyo (sic) en este tribunal la Notaría Publica (sic) Tercera de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar una inspección extrajudicial sobre el expediente Nro. KP02-V-2010-614, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.313.793, asistida por la abogada LUIGIA PASSARIELLO V....”.

En ese mismo orden, agregó la Jueza recusada que “…Aunque no pueda negar fehacientemente que la referida abogada haya expresado “que por su intima (sic) amistad con la juez tenía asegurado ganar este juicio”, niego, rechazo y contradigo que sea amiga intima (sic) de la referida abogada, además para el momento de la Inspección la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO no era demandada en el juicio…”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2010, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según los cuales, alega la recusante que obedecieron a una reunión privada suscitada entre la Jueza recusada y la parte demandada, sin que se encontrara presente el demandante ni su apoderado judicial; en tanto que, la parte recusada manifiesta que no se trataba de una reunión privada.

A tales efectos, la parte recusante promovió como único medio probatorio, testimoniales que fueron evacuadas en fechas 03 y 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente la declaración de los ciudadanos Juan Nazario Perozo y Jesús Mendoza Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.739.177 y 9.610.467, respectivamente.

De la evacuación de las referidas testimoniales, aprecia este Juzgado Superior que ambas declaraciones no fueron contestes en cuanto a tiempo, modo, lugar y razón de los hechos presenciados, respecto al alegato sostenido por la abogada recusante en cuanto a que “…la ciudadana Juez (…) de este tribunal sostuvo una reunión privada con la demandada en la presente causa y su abogada asistente…”, pues en la declaración del testigo Juan Nazario Perozo, refiere que en el transcurso de una conversación que tenía con el abogado Jesús Edgardo Mendoza, la abogada Luigia Passariello y la señora Marlene Pérez entraron al despacho del tribunal y “supuestamente hablaron con la juez y seguimos nosotros allí y como en cuestión de un cuarto de hora salieron del despacho (…) nosotros nos encontrábamos entre la puerta y el pasillo del tribunal”; por su parte, el testigo Jesús Mendoza Sánchez, declaró que “estando yo en la cola para hablar con la secretaria (…) y al rato estando nosotros conversando, específicamente Juan Perozo y mi persona, estaba la Dra. Ligia Pasarrelli con una persona que llaman “la bruja del paraíso”.

Tales declaraciones, si bien hacen mención a la presencia de la abogada Luigia Passariello y la ciudadana Marlene Pérez en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no son precisas para comprobar los hechos en los términos expuestos por la abogada Maglin Vera Salcedo en su recusación, pues ambas testimoniales difieren en la apreciación y descripción de los acontecimientos narrados, en virtud de que sólo uno de ellos sostiene haber visto entrar y salir a las referidas ciudadanas al despacho de tribunal, aunque infeccionando su declaración con una suposición y sin aludir a una presunta reunión privada.

Por lo tanto, al sostener las testimoniales evacuadas que al presenciar los hechos, por una parte “yo estaba conversando con el Dr. Jesús Edgardo Mendoza“; y por la otra, “estando nosotros conversando, específicamente Juan Perozo y mi persona”, y no obstante a ello, rendir declaraciones disímiles en relación a los hechos presenciados, permite a este Juzgado Superior considerar que las mismas no merecen credibilidad y certeza que lleven a la convicción de esta Juzgadora en cuanto a que “…la ciudadana Juez (…) de este tribunal sostuvo una reunión privada con la demandada en la presente causa y su abogada asistente…”; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, a los fines de coadyuvar objetivamente a la resolución de la presente incidencia.

No obstante lo anterior, observa este Juzgado que la Jueza recusada en su informe no negó que la abogada Luigia Passariello y la ciudadana Marlene Pérez, hubiesen estado su despacho el día 11 de agosto de 2010; por lo que, existe un hecho cierto que no puede obviar este Juzgado Superior, cual es, la presencia de las referidas ciudadanas en el recinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual dio lugar a la presente recusación, y pese a que la prueba testimonial no aportó elemento alguno para estimar que aquéllas mantuvieron una reunión privada con la Jueza recusada susceptible de afectar su imparcialidad en juicio, debe esta Juzgadora examinar si del resto de los medios probatorios que cursan en autos, existe una presunción de certeza sobre los argumentos expuestos por la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recusante.

En este contexto, cursa al folio siete (07) copia simple del escrito de fecha 10 de agosto de 2010, dirigido al ciudadano Notario Público Tercero de Barquisimeto, y suscrito por la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.793, asistida por la abogada Luigia Passariello Verdicchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257. De dicha documental se evidencia que fue solicitada una inspección extrajudicial para ser realizada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el expediente judicial Nº KP02-V-2010-000614 y el cuaderno separado de medida signado con el Nº KH01-X-2010-000018.

De igual forma, riela al folio ocho (08) copia simple del acta levanta por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, mediante la cual ésta se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De esta documental, se desprende que en fecha 11 de agosto de 2010, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) el Notario Público Tercero de Barquisimeto procedió a realizar en la sede del referido Juzgado de Primera Instancia, la inspección extrajudicial solicitada por la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.793, asistida por la abogada Luigia Passariello Verdicchio.

De allí que, la Jueza recusada sostuvo que “…Lo cierto de la “supuesta reunión privada con la demandada”, es que en la señalada fecha 11-08-2010, siendo las 9:00 a.m., se traslado (sic) y constituyo (sic) en este tribunal la Notaría Publica (sic) Tercera de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de realizar una inspección extrajudicial sobre el expediente Nro. KP02-V-2010-614, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.313.793, asistida por la abogada LUIGIA PASSARIELLO V....”

Ante lo expuesto, y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por la recusante, aprecia este Juzgado Superior que la Jueza recusada abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, logró desvirtuar la naturaleza de “reunión privada” que a decir de la parte recusante, mantuvo con la parte demandada y su abogada asistente, pues quedó evidenciado para el caso de autos, que la razón por la cual la abogada Luigia Passariello y la ciudadana Marlene Pérez, se encontraban el día 11 de agosto de 2010, reunidas con la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obedecían a la realización de una inspección extrajudicial por parte del Notario Público Tercero de Barquisimeto, el cual se trasladó y constituyó desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) en la sede del referido Juzgado de Primera Instancia, por solicitud de la ciudadana Marlene Pérez, asistida por la abogada Luigia Passariello.

En relación a los hechos respecto a los cuales, la abogada Luigia Passariello, presuntamente afirmó a la ciudadana Marlene Pérez Rosendo, que era amiga íntima de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en razón de esa amistad tenía asegurado ganar el juicio, debe señalar este Juzgado Superior que tales aseveraciones constituyen conductas externas que expresadas por alguna de las partes, no pueden generar por sí sola ninguna vinculación con el jurisdicente, máxime que éste no está al tanto ni puede controlar siempre las actuaciones que en ese sentido puedan eventualmente adoptar las partes en un determinado juicio; sostener lo contrario como una regla, implicaría que ante cualquier aseveración que haga el abogado en el ejercicio de su profesión por simple que ésta sea, pero con la finalidad de poner en dudas la imparcialidad de un juzgador, entonces a éste deba separarse de su función de impartir justicia sin que exista una debida comprobación de tales circunstancias.

En este sentido, desea resaltar este Juzgado que quien invoque el ejercicio de la institución de recusación además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su procedencia, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, se encuentra incurso en alguna de las causales preestablecidas en la norma adjetiva, a los fines de evitar el uso indebido de dicha institución, lo que a su vez contribuirá al debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, por la abogada Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.287, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A., contra el ciudadano Wilfredo Medina.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,


Anthoanette Legisa



MQ/Lefb.-