REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000309

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.966, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medica cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1 de marzo de 1996, ingresó a la Contraloría General del Estado Trujillo como Director General y, posteriormente, en fecha 1 de enero de 2006 fue designado como Director General de Control, tal como se desprende de la Resolución Nº 08, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00276 del 22 de febrero de 2006, y que conforme a la misma debería desempeñar las funciones de Coordinación de los procesos de control fiscal externo, ejerciendo la tutela y control de las actividades que efectúan las dependencias adscritas a la referida Dirección General de Control, así como los procesos relacionados con las actuaciones fiscales relativas a los sujetos de control de la Contraloría del Estado Trujillo.

Que en fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la Resolución nº 46-10, la Contralora Provisional del Estado Trujillo, resuelve removerlo a partir de dicha fecha del cargo de Director General de Control, adscrito a la Dirección General de Control de la Contraloría del Estado Trujillo, por considerar dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que previamente la Contralora provisional le suspendió el pago de su salario correspondiente al mes de agosto, sin explicación alguna, violándole el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “cuando dicha funcionaria dictó la Resolución donde se [le] remueve del cargo de Director General de Control, se [le] desconoció y violó el derecho a la seguridad social, pues desde hacía dos años aproximadamente, tanto de manera verbal como por escrito, [le] había solicitado al anterior Contralor estadal, Ingeniero Joel Maya Viloria, actualmente Contralor provisional del Estado Yaracuy, que [le] otorgara el beneficio a la jubilación, por cumplir con los requisitos legales para ello a lo cual se negó reiteradamente, pero sin dar[le] explicaciones de ninguna naturaleza (…)”.

Que para el momento de su remoción se encontraba de permiso médico, reposo médico concedido por el Seguro social Obligatorio Hospital Juan Moctezuma Ginnari, donde se le tramitaba el reposo médico por discapacidad temporal.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción por ser ineficaz dado que para el momento en que fue dictado se encontraba de reposo médico y para la fecha se le otorgó una incapacidad temporal por seis (6) meses y en su defecto se dicte el acto administrativo donde se le otorgue la jubilación. Asimismo que se le pague el mes de agosto y todos los salarios, beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondan hasta el 23 de marzo de 2011 fecha en que se vence el permiso, y que a partir de esa fecha se le otorgue el derecho y beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legales para ello.

Por otra parte señaló que “(…) por cuanto el acto administrativo de REMOCIÓN [le] ha causado un perjuicio de difícil reparación por la definitiva, ya que no [disfrutó] del salario que devengaba, necesario al sostén económico y familiar y poder cumplir los medicamentos que como hipertenso y diabético, [DEBE] administra[se] permanentemente, solici[ta] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se le ordene a la Contraloría del Estado Trujillo que [le] siga pagando la totalidad de [su] salario, remuneraciones y beneficios que [le] corresponden como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, medidas cautelares que se encuentran debidamente fundamentadas, pues cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora y periculum in damni (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada se observa que a través de la misma se solicita “se le ordene a la Contraloría del Estado Trujillo que [le] siga pagando la totalidad de [su] salario, remuneraciones y beneficios que [le] corresponden como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL, medidas cautelares que se encuentran debidamente fundamentadas, pues cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora y periculum in damni (…)”.

Así, observa este Juzgado Superior que, si bien dicha pretensión cautelar no alude de manera expresa a la suspensión de efectos del acto administrativo alguno, debe precisarse que la pretensión principal del ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-10 de fecha 6 de septiembre de 2010; por lo que, dicha solicitud cautelar conlleva de manera implícita a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnando para poder proceder -en caso que sea procedente- a los pagos solicitados.

Ahora bien, aún cuando dicha “medida cautelar innominada” fue solicitada de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse de manera supletoria lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual igualmente debe observarse la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00170 de fecha 9 de febrero de 2011:

“De la revisión del libelo, observa la Sala, que la parte recurrente requirió que se acordara como medida cautelar “innominada” la suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentando dicha petición en el décimo primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando lo procedente, habida cuenta que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, era haber fundamentado su petición en el artículo 104 de la última de las leyes mencionadas, la cual había entrado en vigencia a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacatio legis acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no podía formular la referida solicitud con base en una norma derogada -décimo primer aparte del artículo 19 de la también referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-.
En cuanto al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocado por el recurrente, observa la Sala igualmente, que dicho artículo regula la amplia potestad del juez contencioso para realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, en los procedimientos que se sustancien por la vía de juicio breve (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 65 y siguientes). Por ende, tratándose como se trata el presente caso, de un recurso de nulidad, lo procedente era solicitar la medida -repetimos- sobre la base del antes indicado artículo 104 eiusdem.
Por otra parte, se observa igualmente, que la recurrente solicitó expresamente que como medida cautelar “innominada” se acordara la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que obliga a la Sala a reiterar que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha advertido a los justiciables la confusión en que se incurre con frecuencia de ambas figuras jurídico procesales, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran -en principio- expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas son instrumentos procesales a través de los cuales el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de esta Sala números 2957, 555, 141, 589, 674, 752 y 1156 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio y 17 de noviembre de 2010, en ese mismo orden).
Así, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo accionado, se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).
Hechas las presiones anteriores, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho, visto que lo pretendido por la parte accionante es concretamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, no obstante la confusión observada, la Sala analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como una medida cautelar innominada. (Vid. Sentencias de esta Sala números 2957 del 20 de diciembre de 2006, 555 del 7 de mayo de 2008, 141 del 4 de febrero de 2009 y 589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara”.


Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”


Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que “(…) el acto administrativo de REMOCIÓN [le] ha causado un perjuicio de difícil reparación por la definitiva, ya que no [disfrutó] del salario que devengaba, necesario al sostén económico y familiar y poder cumplir los medicamentos que como hipertenso y diabético (…)”, indicando a los efectos del recurso principal que había solicitado el beneficio de jubilación además de que se encontraba de reposo médico para el momento de la remoción.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado que en esta etapa preliminar el Juez en sede cautelar no puede pronunciarse sobre los mismos alegatos expuestos a los efectos del recurso principal, pues ello conllevar a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, no obstante, considerando lo expuesto a los efectos de la presunta jubilación este Juzgado pasa a constatar de manera preliminar lo señalado por la parte actora.

En tal sentido indicó “que para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción del cargo de Director general de Control que ejercía en la Contraloría del Estado Trujillo, había solicitado tanto de manera verbal como por escrito, que se [le] otorgara el beneficio y el derecho a la jubilación por cumplir con los requisitos legales para ello (…)”.
Ahora bien, por cuanto el otorgamiento de una medida cautelar debe fundamentarse no sólo en simples alegatos de perjuicio sino en elementos suficientes que demuestren sus afirmaciones, este Juzgado pasa a determinar de manera preliminar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada. A tales efectos se observa que cursa en autos:

1.- El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-10 de fecha 6 de septiembre de 2010, mediante el cual se remueve al hoy accionante (folios 8 al 10).

2.- Comunicación S/F, dirigida al ciudadano Joel Maya Viloria, en su condición de “Contralor estadal”, suscrita por el hoy accionante, con sello húmedo de recibido el 27 de enero de 2010 (folio 11).

3.- Comunicación S/F, dirigida a la ciudadana Aimee Cisneros, en su condición de “Contralor Provisional del Estado Trujillo”, suscrita por el hoy accionante, con sello húmedo de recibido el 8 de septiembre de 2010 (folio 12 al 14).

4.- “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de septiembre de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, a nombre del ciudadanos Argenis Ramón Betancourt (folio 16).

5.- Comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Certificado de Incapacidad desde el “19-10 hasta el 19-11” (folios 17 y 18).

6.- Comunicación S/F, con fecha de recibido 8 de septiembre de 2010, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual solicita se le otorgue el derecho a la jubilación (folio 18).

7.- Comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Certificado de Incapacidad desde el “20-11 hasta el 21-12” y solicita se le otorgue el beneficio de jubilación (folios 20 y 21).

8.- Comunicación S/F, con fecha de recibido 27 (medianamente legible) de enero de 2010, suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a través de la cual remite Informe Médico y solicita se le otorgue el beneficio de jubilación (folios 22 y 23).

9.- Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica “SE DECIDE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (6) MESES” (folio 27).

Ahora bien, en primer lugar considera necesario señalar en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 1107 de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual expone:

“En primer lugar, esta Corte debe reiterar que se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, al cual se hizo referencia ut supra en el contenido del presente fallo, toda vez, que el derecho invocado es un derecho social irrenunciable, desde la constitución del estado como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ese sentido, se observa que la querellante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi treinta y dos (32) años, en atención a lo expuesto, se observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende que la ciudadana Sonia Borges, prestó servicios en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio in commento, desde el día 15 de septiembre del año 1968 hasta el 1º de enero del año 1975, fecha en la cual egresó del cargo de Auxiliar de Laborterapia que desempeñaba, asimismo, se observa que al folio diecinueve (19) del referido expediente, riela un documento identificado como movimiento de personal, emanado de la Oficina Sectorial de Personal, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del cual se desprende, que para el año 1975, la querellante ocupaba el cargo de Terapista Ocupacional I, en el referido Hospital.
Por otra parte, es menester señalar que en el folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, riela la constancia emanada de la Oficina Central de Personal en el año de 1979, mediante la cual acreditó a la querellante como funcionario de carrera.
En ese orden de ideas, observa esta Corte, que del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 23 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notificado en fecha 28 de julio de 2000, tal y como se evidencia de los folios que rielan desde el número cincuenta y seis (56) hasta cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, se desprende que la querellante, ocupaba el cargo de Terapista Ocupacional II, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ello así, esta Corte constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalado, y la fecha de egreso de la misma a través del acto de destitución, la ciudadana Sonia Borges prestó treinta y un (31) años, siete (7) meses y trece (13) días de servicios dentro de la Administración. Así se declara.
Determinados como han sido los años de servicios prestados por la querellante dentro de la Administración Pública, esta Corte, haciendo uso de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid. http://www.ivss.gov.ve), constató que la ciudadana Sonia Borges, nació en fecha 2 de junio de 1945, al respecto considera necesario esta Corte advertir que la referida información se tiene como válida por constituir un hecho comunicacional, pues, sin necesidad que conste en autos, la publicidad del contenido de la referida página permite, tanto a este Juzgador como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que puede el colectivo, tener en un momento determinado, igual acceso y conocimiento de la información a la cual se ha hecho referencia; ello así, hace concluir a esta Corte, que la querellante para el momento de la separación de la Administración a través del acto de destitución, gozaba de 55 años de edad.
En ese sentido, es importante destacar que la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública”. (Negrillas agregadas).


De lo anterior surge la necesidad de constatar, aún de manera preliminar, los requisitos a los efectos del otorgamiento de la Jubilación, pues mal podría este Juzgado suspender los efectos del acto de remoción en virtud de la presunta jubilación, si no se observa aún preliminarmente que se encuentran presentes los requisitos de Ley, conforme a la sentencia supra señala y a lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la Sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Así, cabe observar prima facie que con los elementos probatorios cursantes en autos, este Juzgado ciertamente desprende que antes de la fecha de la remoción “6 de septiembre de 2010”, el hoy demandante había solicitado el otorgamiento de la jubilación, (entre otras, 27 de enero de 2010), no obstante, este Juzgado no puede desprender aún de manera preliminar suficientes elementos de los cuales pueda presumirse que el ciudadano Argenis Ramón Betancourt Navarro cumplía para el momento de la remoción con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, lo cual no puede desprenderse de autos ni de los alegatos expuestos ni de los elementos probatorios, en particular los años de servicio dentro de la Administración Pública, más aún cuando el demandante señala en la aludida comunicación de fecha 27 de enero de 2010 que “el próximo 01/03/10, cumplo 14 años en la contraloría y el 10/04/10, cumplo 59 años de edad, por lo que el año que me falta para llegar a los 60, se compensan con los años de servicio en exceso a los 25 años (…)”; por lo que –se reitera- este Juzgador no puede desprender en esta oportunidad con los elementos cursantes en autos la presunción de buen derecho requerido en cuanto a este alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que se encontraba de reposo médico para el momento de la remoción, este Juzgado observa que el acto administrativo de remoción es de fecha 6 de septiembre de 2010; ahora bien, los Certificados de Incapacidad hasta ahora cursantes en autos corresponden a las fechas: i) 18 de septiembre de 2009, correspondiente al período “17/08 al 17/09”, ii) 19 de octubre de 2009, correspondiente al período “19-10 hasta el 19-11” iii) 1º de diciembre de 2009, correspondiente al período “20-11 hasta el 21-12”; iv) 21 de septiembre de 2009, correspondiente al período “18/09 al 18/10” y la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica “SE DECIDE OTORGAR INCAPACIDAD TEMPORAL POR SEIS (6) MESES”:

De estos elementos probatorios no observa este Juzgador en esta fase cautelar reposo médico o certificado de incapacidad alguno del cual pueda desprenderse que para la fecha de la remoción “6 de septiembre de 2010” el demandante se encontraba de reposo médico, siendo que la incapacidad temporal otorgada de seis (6) meses se entiende preliminarmente acordada desde el 23 de septiembre de 2010, es decir, con fecha posterior al acto administrativo de remoción, por lo que no puede observarse la presunción de buen derecho con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se decide.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la “medida cautelar innominada”, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.966, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández