REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000321


En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 276/2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ TEODORO BONILLA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.590, actuando en su condición Procurador General del Estado Portuguesa, y el abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contra el MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitaron una inspección extrajudicial con el objeto de realizar el control perceptivo y verificar la existencia de los bienes muebles descritos en el pliego de condiciones por consulta de precios Nº CEPP-V-0075-2007-FIDES: Proyecto de Radio Comunitaria en el Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, según contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la Cooperativa 2FJ-RA8686RS.

Que una vez fijada la oportunidad para la realización de la inspección extrajudicial en la sede del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, se les impidió el acceso a la estación de la Radio Comunitaria a la comisión de la Procuraduría General del Estado Portuguesa y al Juzgado de del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que se “…mantiene una actitud negativa de dar acceso a las instalaciones; por cuanto insiste continuamente en desconocer la titularidad de los bienes que se encuentran en La Radio Comunitaria, alegando que dichos bienes pertenecen a la Alcaldía y no a la Gobernación; siendo esto totalmente falso, puesto que existe una Resolución Ejecutiva del Pleno de fecha 24 de Septiembre de 2007, donde queda aprobado por el Consejo Estatal de Planificación de la Gobernación del Estado, la instalación de la Radio Comunitaria en el Municipio Unda, donde es incorporada a través de la Secretaría de Desarrollo Social la Dirección de Información y Relaciones Públicas del estado Portuguesa como ente co-ejecutor y vigilante…”.

En consecuencia, denuncian “…la violación del derecho a la propiedad que tiene la Gobernación del estado Portuguesa sobre sus bienes, los cuales se encuentran dentro de la Radio Comunitaria que funciona en los espacios de la Alcaldía del Municipio Unda…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y “…se deje constancia de la existencia en el inmueble donde funciona la Emisora Comunitaria de los bienes señalados, propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa…”, así como “…la etiquetación de los mencionados bienes por parte del personal de la Oficina de Registro de Bienes…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se considera incompetente (…) según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 que textualmente expresa: cito, omissis “….En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… (omisis)” Es por las razones de hecho y de derecho, aquí expuestas por lo qué, se declina la competencia a el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto….”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al estar relacionada la presente acción de amparo con una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, al no permitirle el acceso a la estación de la Radio Comunitaria que funciona en dicho Municipio, a los fines de realizar un control perceptivo y verificar la existencia de los bienes muebles descritos en el pliego de condiciones por consulta de precios Nº CEPP-V-0075-2007-FIDES, de allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe precisarse que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, es decir, la situación jurídica denunciada debe ser producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo una vía sumaria, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

De la revisión del escrito libelar, observa este Juzgado Superior que el contexto dentro del cual se origina la presente acción de amparo constitucional, deviene de un conflicto entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en relación con la propiedad de unos bienes (no identificados) que presuntamente se encuentran ubicados en la sede de una Radio Comunitaria que funciona en la referida entidad municipal, y que ante la imposibilidad física de acceder a dichos bienes es que se denuncia las disposiciones consagradas en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, es que la parte accionante acude la vía constitucional a los fines de obtener como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual “…se deje constancia de la existencia en el inmueble donde funciona la Emisora Comunitaria de los bienes señalados, propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa…”, y se autorice “…la etiquetación de los mencionados bienes por parte del personal de la Oficina de Registro de Bienes…”.

Así las cosas, atendiendo a la especialidad de la acción de amparo constitucional, en tanto que, ha sido concebida como una vía para la protección de derechos y garantías constitucionales, este Juzgado Superior, a los fines de precaver la sustanciación de un procedimiento de amparo, en donde ab initio se pueda evidenciar conforme a los términos en que ha sido planteado, que el mismo no va a resultar procedente, estima necesario evaluar la procedencia in limine litis de la pretensión contenida en la presente causa (Vid. Sentencia Nº 407 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) pues se insiste, debe de estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.

Este Juzgado, siendo consecuente con lo anterior, debe necesariamente señalar que de las delaciones efectuadas por la parte accionante, no se derivan violaciones directas de derechos o garantías protegidas constitucionalmente, pues si bien, a denunciado la violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, no puede obviarse que tal consideración se encuentra en presunto conflicto con otro sujeto de derecho, y al no tener la institución de la propiedad un carácter absoluto desde la perspectiva constitucional, es admisible que el mismo se encuentre sometido a regulaciones de orden legal en donde los conflictos que eventualmente puedan surgir respecto a su ostensión, no son necesariamente susceptibles de ser ventilados a través de la vía constitucional.

Así mismo, no puede pretender la parte accionante que este mecanismo constitucional se constituye procesalmente y en ese sentido emita un mandamiento de amparo, atendiendo a la sola alegación de un derecho de propiedad que en evidente apariencia se encuentra en conflicto, aunado a que no se puede constatar de la revisión de lo expuesto ni de elemento probatorio acompañado al escrito libelar –máxime que la única oportunidad de que dispone para aportar sus elementos probatorios es al momento de la interposición de su acción- que efectivamente se le ha dejado en un estado de indefensión en el ejercicio y disfrute de su alegado derecho de propiedad, todo lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional determinar que a la parte accionante le haya sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostener lo contrario y por consiguiente convalidar tal pretensión, equivaldría a pasar inadvertida una de las características que reviste a toda acción de amparo constitucional, según la cual dicha acción sólo tiene efectos restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original; por lo que, un eventual pronunciamiento en la presente causa, conforme a los términos en que ha sido planteada, podría constituirse igualmente en la declaración de una condición de derecho o cualidad que podrían no ostentar las partes, y que a todo evento su controversia no corresponde a esta sede constitucional.

Por lo tanto, en el caso de autos, no se desprende que la pretensión contenida en la presente acción de amparo constitucional sea propia del restablecimiento de una situación jurídica infringida por la violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues esta última circunstancia no puede ser apreciada por este Juzgado Superior.

Por otra parte, debe agregarse que en razón de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, ésta no puede convertirse en una vía que pueda ser utilizada por los justiciables con la simple finalidad de dejar constancia de determinados hechos en los cuales lejos de producirse o ser evidente una amenaza de violación a derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo existe un interés material en conflicto que no es susceptible de ser calificado directamente como infracción de orden constitucional, ni tampoco persigue la parte accionante la reafirmación de valores constitucionales, que es lo que en esencia define a la acción de amparo; por lo que, se insiste que en el presente caso no hay violaciones constitucionales que hagan procedente el amparo constitucional interpuesto.

En consecuencia, visto los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta, los cuales hacen evidente una ausencia de fundamento que permitan inferir la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Juzgado en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y siendo que no existen elementos que justifiquen la tramitación del proceso de amparo al no existir hechos violatorios de naturaleza constitucional ni tampoco implica la acción interpuesta un verdadero restablecimiento de derechos constitucionales, debe forzosamente declararse la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ TEODORO BONILLA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.590, actuando en su condición Procurador General del Estado Portuguesa, y el abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contra el MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los (02) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales