REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000677
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº M2/2010/691, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por indemnización interpuesta por las abogadas Karen Camargo Medina y Lucy Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229 y 104.162, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad No. 19.240.643, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Centro Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Tal remisión obedece a la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual resolvió una solicitud de regulación de competencia interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por indemnización, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de julio de 1992, la ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, ingresó a prestar sus servicios como Ingeniera en Informática para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, hasta el día 24 de septiembre de 2005, cuando falleció por un accidente laboral.
Que al morir la madre su representada, se realizaron múltiples diligencias para obtener el pago de las indemnizaciones con ocasión al accidente laboral, no habiendo obtenido resultados satisfactorios.
Que en nombre de su representada, proceden a demandar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos por responsabilidad subjetiva, indemnización por responsabilidad objetiva, daño moral, lucro cesante, subsidio de protección.
Fundamentó su pretensión en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2,6 19, 35, 39, 40, 53, 56, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.
En consecuencia, señaló que todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), monto éste que proceden a reclamar en nombre de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por indemnización a los fines de obtener el pago por los conceptos de responsabilidad subjetiva, indemnización por responsabilidad objetiva, daño moral, lucro cesante, subsidio de protección, con ocasión al accidente de trabajo en el cual falleció su madre la ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, quien prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental. Dicha acción fue estimada por la cantidad de cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90).
En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra un ente público, a saber, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la cuantía de la demanda, puesto que la petición principal de la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, según de desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, por lo que, a los fines de determinar el elemento atributivo de competencia relativo a la cuantía, se debe atender a aquella regía para el momento de la interposición de la demanda, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.
Por lo tanto, este Juzgado Superior procederá a revisar la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, a la luz de los textos normativos y criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que la parte demandante acudió a la vía jurisprudencial, esto es, para el 22 de junio de 2009.
En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que para el momento en que existía la ausencia legal de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen atributivo de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados fueron desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.
Entre aquellas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que referían la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, debía determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.
Así, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), señaló que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al primer requisito, el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que la parte demandada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.
En relación a los restantes requisitos, es decir, que la competencia no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional y que tampoco su cuantía exceda de 10.000 unidades tributarias, estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, donde dejó establecido lo siguiente:
"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante ha estimado la acción por indemnización en la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), monto éste que llevado a la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda arroja un total de veinticinco mil quinientos veintiocho unidades tributarias (25.528 U.T.) pues para ese momento el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, del 26 de febrero de 2009, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le era atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía excedía de las 10.000 unidades tributarias.
Así las cosas, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinaban la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administración, estima este Juzgado Superior que son dichos órganos jurisdiccionales los llamados a conocer y decidir en primera instancia la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y a su vez, no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por indemnización interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declinar la competencia ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por indemnización interpuesta por las abogadas Karen Camargo Medina y Lucy Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229 y 104.162, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad No. 19.240.643, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Centro Occidental adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administración, en razón de la cuantía.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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