REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000037



En fecha 15 de febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J3/2011/136, de fecha 09 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Haidy Nailet Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, ISRAEL ALFONSO MAMBEL REYES, ORANGEL JOSÉ LINARES ANDRADES, JHONNY ANTONIO ROJAS, GERARDO JOSÉ QUERALES CAURO, CARLOS ENRIQUE TIOMAURE AREVALO, JHONNY JOSÉ CHAVEZ DUN, EDGAR SANTIAGO ROJAS CUELLO, OSWALDO VICENTE SILVA MARQUEZ, HUGO ALBERTO MOGOLLON, RUBEN ANTONIO MOGOLLON, JAIRO DE JESUS ANDRADES y ALEXANDER DE JESUS GUEDEZ CEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.842.458, 7.433.431, 11.541.039, 14.404.034, 12.020.390, 12.018.052, 10.120.512, 7.438.520, 16.641.089, 7.363.387, 14.372.158, 15.445.098 y 13.189.780, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 50, tomo 80-A, cuya ultima modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 37, tomo 5, de fecha 24 de febrero de 2000, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 31 de enero de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fechas 23 de agosto de 2004, 07 de julio de 1998, 29 de octubre de 2002, 09 de febrero de 2005, 07 de marzo de 2005, 28 de junio de 2005, 01 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005, 11 de julio de 2005, 11 de julio de 2005, 18 de julio de 2005 y 11 de julio de 2005, los ciudadanos José Maria Rodríguez Méndez, Israel Alfonso Mambel Reyes, Orangel José Linares Andrades, Jhonny Antonio Rojas, Gerardo José Querales Cauro, Carlos Enrique Tiomaure Arevalo, Jhonny José Chávez Dun, Edgar Santiago Rojas Cuello, Oswaldo Vicente Silva Márquez, Hugo Alberto Mogollón, Rubén Antonio Mogollón, Jairo De Jesús Andrades Y Alexander De Jesús Guedez Ceiba, respectivamente, empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe C.A.

Que en fecha 11 de diciembre de 2009, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas e Industrias Metalúrgicas, Similares y Conexos del Estado Lara (SINBOTRAMETAL), introdujo un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, siendo que durante el curso del proceso de negociación no hubo avance alguno debido a la negativa de la empresa.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010 “…el empleador decidió prescindir de los servicios sin justa causa de mis representados a través del cierre intempestivo de las instalaciones de esta explotación comercial, siendo el caso que en reunión sostenida entre la representación Sindical y la Empresa Industrias Vander Rohe C.A., en la fecha referida, la representación patronal de manera arbitraria y fraudulenta, pretendiendo subvertir los derechos constitucionales de los trabajadores de esta empresa (…) Siendo esto una manifestación expresa de la violación del precepto constitucional del derecho al trabajo de mis defendidos quedando todo esto asentado en acata (sic) Nº 596…”.

Que en fecha 17 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, se avocó al conocimiento de la situación jurídico-laboral existente, y ordenó la apertura de un expediente administrativo signado con el Nº 078-05-00014, específicamente en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.

Que en fecha 22 de septiembre del 2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó auto mediante el cual ordenó el reinicio de las labores en la empresa Industrias Vander Rohe C.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores de la empresa desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

Que en fecha 27 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 1580, mediante la cual impuso una sanción de multa a la empresa Industrias Vander Rohe C.A., en virtud de no acatar el auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

Señaló que la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe C.A., “…ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales del aquí recurrente establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la libertad Sindical y la Ley Orgánica del Trabajo al negarse en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo…”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se ordene a la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe C.A., “…restablecer la condición de trabajo anterior al ilegal despido, y en efecto de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca desde el injustificado despido hasta (…) la efectiva reincorporación…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado mío).
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de un conflicto colectivo por el cierre ilegal de un establecimiento mercantil.
En razón de lo anterior, considera quien suscribe que la situación expuesta directamente como se dijo, no esta relacionada con la materia de inamovilidad sino que es la consecuencia de una serie de actuaciones en materia colectiva, que implica la ejecución de una actuación de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, que escapa del conocimiento de este tribunal, pues tiene que ver con la materia contencioso administrativa. Así se decide.-.-
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una orden de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus atribuciones, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
En este sentido, resulta oportuna para esta Juzgadora señalar por ser un hecho notorio judicial que en el asunto signado con el No. KP02-N-2010-627 actualmente contra la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo la hoy querellada interpuso un recurso de nulidad y el mismo se encuentra tramitando ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad por lo que, siendo esta causa incoada para la ejecución del referido acto es ese también el tribunal competente para sustanciarla y decidirla. Así se decide.-
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe, C.A., por lo tanto, solicita que se “…[restablezca] la condición de trabajo anterior al ilegal despido, y en efecto de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca desde el injustificado despido hasta (…) la efectiva reincorporación…”.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene en efecto de un acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre un grupo de trabajadores y la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe, C.A., ordenando el “…1) El reinicio de las labores en la empresa INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A.; 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 15/09/2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales…” (Mayúsculas del texto).

En el acto administrativo cuya ejecución se solicita, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, fundamentó su decisión en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 506 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así, se desprende que el órgano administrativo del trabajo entró al conocimiento de un asunto de eminente naturaleza laboral y como garante de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que, pretendió resguardar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de un grupo de trabajadores ante la presunta toma unilateral de la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe C.A., en modificar las condiciones de trabajo; por lo tanto, estamos en presencia de un acto administrativo que infirió directamente en el ámbito de una relación laboral, que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)


Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.


Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”


En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones de amparo constitucional que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

En efecto, en el presente caso la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la libertad Sindical, en virtud de la presunta inejecución del acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo.

Si bien el acto administrativo no deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos o de una solicitud de calificación de falta, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador; no es menos cierto que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se pronunció en el marco de una relación de trabajo, y en protección de la misma ordenó “El reinicio” de las actividades laborales de la recurrente y el pago por conceptos legales y contractuales a favor de un grupo de trabajadores, es decir, está igualmente garantizando la inamovilidad de esos sujetos de trabajo con el reestablecimiento de las actividades laborales, siendo así que los hoy accionantes solicitan el cumplimiento de un acto administrativo, a los efectos de “…restablecer [su] condición de trabajo anterior al ilegal despido, y en efecto de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca desde el injustificado despido hasta (…) la efectiva reincorporación…”.

Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.


Por lo tanto, independientemente del procedimiento en que se haya emitido el acto administrativo impugnado, no se puede obviar que el mismo se fundamenta con ocasión de una relación laboral en los términos expuesto por el Inspector del Trabajo, por lo que la competencia para pronunciarse sobre su inejecución, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:


“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo en este acto declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Haidy Nailet Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, ISRAEL ALFONSO MAMBEL REYES, ORANGEL JOSÉ LINARES ANDRADES, JHONNY ANTONIO ROJAS, GERARDO JOSÉ QUERALES CAURO, CARLOS ENRIQUE TIOMAURE AREVALO, JHONNY JOSÉ CHAVEZ DUN, EDGAR SANTIAGO ROJAS CUELLO, OSWALDO VICENTE SILVA MARQUEZ, HUGO ALBERTO MOGOLLON, RUBEN ANTONIO MOGOLLON, JAIRO DE JESUS ANDRADES y ALEXANDER DE JESUS GUEDEZ CEIBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.842.458, 7.433.431, 11.541.039, 14.404.034, 12.020.390, 12.018.052, 10.120.512, 7.438.520, 16.641.089, 7.363.387, 14.372.158, 15.445.098 y 13.189.780, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 50, tomo 80-A, cuya ultima modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 37, tomo 5, de fecha 24 de febrero de 2000, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa














MQ/Lefb.