REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000219

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara bajo el Número 06, del año 1976, con una última modificación inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 31-A, representada por el ciudadano Rigoberto Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.969, actuando en su condición de Presidente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 15 de diciembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

El 10 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito ratificando la medida cautelar solicitada.

En fecha 9 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 3 de febrero de 2009, la ciudadana Rossana Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.730,ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, e introduce un escrito en el cual alega que comenzó a prestar sus servicios para Taller Artístico, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de personal de Mantenimiento, desde el 9 de enero de 2000 al 19 de enero de 2009, fecha en la cual supuestamente fue despedida injustificadamente, aún y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral. Que en fecha 24 de abril de 2009, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por violaciones a la normativa legal, en especial en los vicios de falta de aplicación de normas legales, así como de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, además del vicio de silencio de pruebas y el vicio de absolución de la instancia.

En cuanto a la medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “a los fines de evitar daños patrimoniales a la Institución visto que aún cuando se esta interponiendo el presente recurso de nulidad, la Autoridad Administrativa específicamente la Inspectoría del trabajo (…) ha aperturado en contra de la Institución El (sic) Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito ratificando la medida cautelar indicando a los efectos del periculum in mora indicaron que “En la presente causa se evidencia, que de las actuaciones administrativas, el Inspector del Trabajador de la Inspectora Sede José pío Tamayo, vulneró los principios constitucionales antes señalados, al no decidir sobre todas las defensas y alegatos expuestos por las partes dentro de ese procedimiento administrativo, así como no evacuó todas las pruebas promovidas por las partes, sino que por el contrario se limitó a valorar casi en su totalidad las pruebas de la parte accionante y desechó sin fundamento alguno, y no admitió, algunas de las pruebas presentadas por la parte patronal”.

Que “al pagar salario (sic) caídos jamás estos podrían ser reintegrados por la trabajadora y en el caso de multas una vez que este dinero es ingresado al fisco nacional de lograrse la nulidad del acto administrativo, estas cantidades no entrarían nuevamente al patrimonio de la empresa”.

En cuanto al fumus boni iuris alega en parte que “(…) el buen derecho no esta representado por un documento o una prueba documental, sino que el derecho a solicitar el decreto de una medida cautelar, esta respaldado en la providencia administrativa, de la cual se evidencia que en la misma existen aspectos que presumen la violación de normas de rango constitucional y procesal (…). Lo asiste además el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Por otra parte señala que en el presente caso la acción principal es viable, legal y ajustada a derecho, toda vez que su representada en vista ala violación de sus derechos constitucionales, ha hecho uso de un procedimiento judicial, como lo es el recurso de nulidad, en contra de un acto administrativo, que es la providencia administrativa número 00410 de fecha 24 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en vista de que la misma viola derechos constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).


Ahora bien, en cuanto al periculum in mora señaló la parte solicitante que “al pagar salario (sic) caídos jamás estos podrían ser reintegrados por la trabajadora y en el caso de multas una vez que este dinero es ingresado al fisco nacional de lograrse la nulidad del acto administrativo, estas cantidades no entrarían nuevamente al patrimonio de la empresa (…)”.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que la parte actora no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Incluso más allá de ello, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Por otra parte, este Juzgado de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado observa que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre la pruebas promovidas en sede administrativa señalando que “la representación de la accionada no consignó elementos probatorios destinados a desvirtuar los hechos alegados por la accionante”, por lo que debe advertirse que el criterio de valoración utilizado por el Inspector del Trabajo sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, independientemente de que tal valoración las admita o no, favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juez para estimar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida Providencia Administrativa recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.

Aunado a ello cabe señalar de manera preliminar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al señalar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no se encuentra configurado el periculum in mora invocado por el recurrente y al ser concurrentes los requisitos a los efectos de otorgar la medida cautelar solicitada, debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Robinson Gregorio Salcedo Briceño, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO, C.A., identificada supra, representada por el ciudadano Rigoberto Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.969, actuando en su condición de Presidente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández